Micelio
T-15773 (22-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 15773 Acta Nº. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación presentada por CESAR AUGUSTO PINZÓN ÁNGEL, contra el fallo del doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual se negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, dentro del proceso ejecutivo que el BANCO COLPATRIA le adelantó a LA SOCIEDAD INVERSIONES PERDOMO PALMERAS S.A. Y PERDYPAL S.A..

ANTECEDENTES La tutela fue promovida por el accionante al considerar que con tal decisión, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la garantía de los derechos adquiridos, presuntamente conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, al incurrir en vía de hecho, con la providencia de 29 de agosto de 2006.

Solicita se le reconozca personería para actuar en el proceso en calidad de tercero poseedor. Para fundar su solicitud, expresa que el BANCO COLPATRIA le inició proceso ejecutivo a la Sociedad Inversiones Perdomo Palmeras S.A. y PERDYPAL S.A., el cual se adelanta ante el juzgado accionado; que el demandante solicitó el secuestro del apartamento 401 del Edificio Palmares, ubicado en la carrera 15 numero 101 A 31 de esta ciudad, identificado con matricula inmobiliaria 050-2019212; que el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá, efectuó el embargo y secuestro, remate y adjudicación sobre el apartamento 301, por una confusión existente en la escritura 325 del 26 de enero de 1993, de la notaria 23 de Bogota; en donde el apartamento 401, aparece relacionado en el tercer piso con los mismos linderos del 301, es diferente al rematado; que en consecuencia se embargó, secuestró, remató y adjudicó a favor del demandante su inmueble; que en la diligencia de entrega presentó oposición, que fue negada por el accionado con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelada la misma y confirmada por el Tribunal.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la misma. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), negó por improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que no está demostrado que la conducta de los jueces vinculados constituya la " vía de hecho ", por cuanto se demostró que “Dejo de promover oportunamente la respectiva oposición que para el caso establece el numeral 8 del articulo 687 del Código de procedimiento Civil” (folio 135).

El 12 de mayo de 2006 fue presentado memorial de impugnación en el cual se insiste en los argumentos plasmados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la garantía de los derechos adquiridos.

Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6