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T-15772 (03-03-04) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T-15.772 –impugnación- VÍCTOR NELIO RAMOS MORENO T-15.772 –impugnación- VÍCTOR NELIO RAMOS MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 014 Bogotá, tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por Tomás Rentería Moreno, en contra de la sentencia proferida el 19 de enero de 2004 por Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, mediante la cual concedió la tutela incoada por VÍCTOR NELIO RAMOS PEREA, alcalde de Tadó (Chocó), en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó y el Juzgado Penal del Circuito de Istmina.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Tomás Rentería Moreno accionó en tutela ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó en contra de la Alcaldía de esa localidad con la pretensión de que se le protegieran los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y salud, y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad demandada a cancelarle el valor de sus salarios y prestaciones sociales que no recibió del 1° de junio de 1996 al 31 de mayo de 1999, lapso durante el cual se desempeñó como Alcalde de ese municipio.

El amparo fue concedido mediante providencia del 31 de mayo de 2002 y el 23 de julio del mismo año fue revocada la sentencia por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina quien conoció de la impugnación. 2. El 14 de agosto de 2003, la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas profirió la Sentencia T-707 de 2003 en donde decidió: “…Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina del 11 de marzo de 2003.

En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, y a la salud del señor Tomás Rentaría Moreno. Segundo. ORDENAR al Municipio de Tadó -Chocó- que de los recursos destinados para el pago de sentencias judiciales de la actual vigencia fiscal, se paguen los salarios debidos al señor Tomás Rentaría Moreno, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia. De no ser posible el pago total de la obligación dentro de dicho lapso, se deberá informar al juez de tutela de primera instancia, en forma motivada e indicando de qué manera serán canceladas las acreencias laborales adeudadas al accionante, las cuales deberá ser pagadas en su totalidad en un plazo máximo de seis (6) meses.

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991. 3. Con base en esta última decisión, y en vista de que no se había dado cumplimiento a lo decidido por el juez constitucional, Tomás Rentería Moreno presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó incidente de desacato, el cual fue acogido el 7 de noviembre de 2003, imponiéndole al alcalde de Tadó y accionante en este asunto, la sanción de ocho (8) días de arresto y multa de doce (12) salarios mínimos legales vigentes (sic). 4.

Conoció de la consulta del auto que resolvió el desacato el Juzgado Penal del Circuito de Istmina y con proveído del 21 de noviembre de 2003 lo confirmó rebajando la multa a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 5. Ante la inminencia del cumplimiento de la sanción impuesta, el Alcalde sancionado acudió a la acción constitucional pidiendo la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad personal que estima desconocidos por los funcionarios judiciales encargados de conocer el incidente de desacato, quienes entendieron equivocadamente el mandato contenido en la sentencia proferida por la Corte Constitucional y basaron sus decisiones en meros formalismos que coartaron el derecho a la defensa.

Agrega que no se puede predicar una responsabilidad objetiva por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y que, por el contrario, al tratarse de una sanción de carácter disciplinario se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del obligado, y los jueces desconocieron el hecho de que la Corte concedió un plazo de seis (6) meses para pagar las sumas adeudadas, no habiéndose agotado para la fecha de resolverse el desacato; que el plazo de 48 horas era siempre y cuando existieran recursos en el presupuesto destinado para el pago de sentencias en la vigencia fiscal de 2003, agotados para ese momento; que el plazo de 48 horas venció sin que se pudiera establecer siquiera el monto adeudado; que se le han entregado al señor Rentería Moreno por concepto de salarios veinte millones de pesos ($20’000.000.oo); que se desechó, con el pretexto de que no acreditó la legitimidad para actuar, el informe que el Alcalde encargado rindiera al Juzgado sobre la manera como se cumpliría la sentencia de la Corte; y, finalmente, que con precedencia a la iniciación del incidente de desacato, la administración le informó al referido despacho judicial que cumpliría el fallo con un arreglo de pago suscrito con el beneficiado con la tutela, quien no se presentó a la administración a pesar de los múltiples requerimientos que se le hicieron, razones que llevan a predicar que los jueces que conocieron y resolvieron el desacato incurrieron en vías de hecho.

TRÁMITE PROCESAL: Al admitir la acción constitucional se ordenó vincular a los Jueces cuestionados e igualmente se notificó de la iniciación de la tutela a quien actuara originalmente como accionante y a quien se le tuvo como tercero con interés legítimo. En ejercicio de su derecho de defensa, las autoridades accionadas informaron sobre su actuación y pidieron desechar las pretensiones del accionante.

El Juez Promiscuo Municipal de Tadó ilustró sobre el trámite adelantado, insistiendo en que al accionante se le brindaron todas las garantías para que acreditara el cumplimiento de la orden impuesta por la Corte Constitucional y sin embargo no acogió la invitación que se le hiciera en tal sentido. Por su parte, el Juez Penal del Circuito de Istmina refiere el trámite surtido en primera instancia y señala las razones por las cuales impartió la aprobación al fallo, entre otras, porque de las consignaciones que presentó la entidad demandada se advierte su extemporaneidad y el no cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional y además porque tampoco se informó, dentro del plazo concedido en la sentencia, sobre la forma de hacer el tan mentado pago.

Tomás Rentería Moreno presentó escrito en donde pide no acoger las pretensiones del tutelante, señalando que los hechos referidos en le libelo de la tutela no corresponden a la verdad y que únicamente buscan eludir la obligación de cumplir con lo resuelto por la Corte Constitucional. Afirma que, contrario a lo referido por el Alcalde, él estuvo durante cinco días en Tadó y, al no poder encontrarlo, regresó a Quibdó. Sostiene que en varias oportunidades se citó con el burgomaestre para conversar sobre la forma en que se iba a cumplir el fallo y sin embargo éste nunca acudió. Porfía en que en múltiples escritos le hizo saber a la administración la disposición para llegar a un arreglo, precisando inclusive el monto de lo adeudado con los correspondientes soportes, sin encontrar respuesta alguna.

Finaliza su escrito refiriendo la urgencia que tiene de recibir el dinero para continuar con el tratamiento médico que necesita y aclara que no es cierto que se la hayan consignado veinte millones de pesos ($20’000.000.oo) pues tan sólo aparece acreditada la cancelación de catorce millones de pesos ($14’000.000.oo) que valora como una suma pírrica teniendo en cuenta el valor de lo adeudado que es de aproximadamente trescientos ochenta millones de pesos ($380’000.000.oo).

LA ACTUACIÓN JUDICIAL CUESTIONADA: 1. En desarrollo del referido trámite incidental de desacato, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó llegó a la conclusión de que el mandatario local no había cumplido lo resuelto en la tutela por la Corte Constitucional y en consecuencia lo sancionó con ocho (8) días de arresto y multa de doce salarios mínimos vigentes.

El juez consideró que la autoridad accionada desatendió el mandato legal de presentar el informe requerido por el despacho, hecho que por sí solo constituye desacato. Agrega que a pesar de permitirse el espacio probatorio, la autoridad accionada nada hizo para demostrar el cumplimiento de las obligaciones que se echan de menos. Desestimó el juzgador, por no acreditar la calidad pregonada, la intervención de Juan Carlos Perea Murillo, quien se anunció como Alcalde encargado del municipio de Tadó, en cuya condición presentó el informe requirido por la autoridad judicial.

Sostuvo que a ese despacho no se presentó por parte del Alcalde cuestionado documento que indicara la forma en que se cumpliría el pago, desconociendo la decisión de la Corte Constitucional que señaló que en caso de no poderse cancelar la deuda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, debía indicarse en forma motivada al Juez constitucional de primera instancia la manera en que se haría, sin exceder el término de seis (6) meses.

Finalmente, en la providencia se pone de presente la dificultad que tuvo el Despacho para hacer el pronunciamiento sobre el valor de la obligación y se atiene a las cuentas presentadas por el accionante, que dice fueron elaboradas por un profesional en la materia y que no fueron desestimadas. 2. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, el Juzgado Penal del Circuito de Istmina confirmó lo decidido por su inferior, salvo en lo referente a la sanción pecuniaria que la estimó desproporcionada, rebajándola a siete (7) salarios mínimos mensuales vigentes.

En concepto de la referida autoridad, la providencia de primera instancia se acompasa con la evidencia probatoria arrimada al incidente, de donde aparece que el Alcalde de Tadó tan solo se pronunció sobre el cumplimiento de la tutela cuando fue requerido por la autoridad judicial, justamente con ocasión del trámite de desacato, pero que antes no hizo nada por cumplir con la carga que le fue impuesta, concluyendo que su actitud renuente lo hace merecedor a la sanción. LA SENTENCIA IMPUGNADA: Es la proferida el 19 de enero de 2004 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Quibdó, en donde se decidió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del ciudadano VÍCTOR NELIO RAMOS PEREA, alcalde de Tadó (Chocó).

Resalta el Tribunal la naturaleza residual, subsidiaria y excepcional de la acción tutela, en particular cuando se ejerce contra decisiones judiciales, y luego concluye que para el presente caso las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho porque el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar las normas es absolutamente inadecuado: No se acreditó si efectivamente existían recursos en el presupuesto destinados a pagar sentencias judiciales, pues la Corte condicionó el plazo de las 48 horas a esa situación. Faltó por demostrar igualmente si en el presupuesto del municipio existía la disponibilidad para cumplir la totalidad de lo adeudado, y si así fuera, si se trató de llegar a algún acuerdo con el tutelante, o si esto no se pudo hacer por su culpa.

Y, finalmente, si existía voluntad por parte del Alcalde de cumplir la orden, independientemente de si se hubiese realizado o no, pues el plazo concedido no se había cumplido. Es que la simple omisión de entregar el informe sobre las condiciones en que se debían cancelar los dineros, no es suficiente razón para imponer la sanción y si así se entendiera el desacato, resultaría meramente formalista sin desentrañar los aspectos fundamentales.

Entonces dispone dejar sin efecto las providencias cuestionadas y se ordena resolver de nuevo el incidente de desacato en el término legal, debiéndose tener en cuenta por el funcionario competente los factores puestos de presente por el Tribunal, incluso el plazo de seis (6) meses que concedió la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN: La providencia referida fue impugnada por el accionante inicial, quien fuera vinculado a éste trámite como tercero con interés legítimo, Tomás Rentería Moreno quien allegó adelante unos documentos con los que dice demostrar que no obstante el citado Alcalde tener los recursos en el presupuesto no ha evidenciado la menor voluntad para darle cumplimiento a la sentencia de tutela, razones para pedir que se sostengan las decisiones proferidas en el incidente de desacato al no significar vías de hecho y ajustarse a la realidad, además que la intención del burgomaestre es confundir a la autoridad judicial para esquivar el cumplimiento del fallo de tutela, desmintiéndolo en todas sus afirmaciones y reafirmando los motivos expresados en el libelo de tutela que él presentara y que llevaron a la Corte Constitucional a tutelar sus derechos fundamentales, puntualizando que de su parte adelantó todas las diligencias necesarias para facilitar el cumplimiento de la obligación, pero que fue la falta de voluntad de la autoridad accionada la que dio al traste con el cumplimiento de la orden del Juez Constitucional.

LA CORTE CONSIDERA: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales que tienen todos los habitantes del territorio nacional para demandar ante un juez su protección cuando se presenta la vulneración por una autoridad pública y excepcionalmente por parte de los particulares. Y en principio se sostuvo la improcedencia de cara a las providencias judiciales, entre ellas la que resuelve el incidente de desacato, criterio que después se moduló al viabilizarla contra aquellas arbitrarias, huérfanas de razón, producto del capricho, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Aquí se discute si los funcionarios que conocieron del incidente de desacato, actuaron al margen de la ley y en especial, si desconocieron el derecho al debido proceso que tenía la autoridad contra la que prosperó el recurso de amparo que interpuso el ciudadano Rentería Moreno. El a quo resolvió positivamente. 3. La Corte encuentra que: 3.1.

El Juez de 1ª instancia en el incidente de desacato, bajo el pretexto de la falta de legitimación, no tuvo en cuenta el escrito que presentó en el trámite el 15 de octubre de 2003, quien dijo ser Alcalde encargado de la dependencia contra la que había prosperado la acción de tutela. Fue arbitrario no hacerlo. Eran las explicaciones de la entidad contra la cual se dirigió el desacato y en esa medida significaban el ejercicio del derecho de defensa, coartado por el Juez demandado al negarse a escucharlas, apoyado equivocadamente en la idea de que actuaba en representación del Alcalde Municipal, cuando en realidad lo hacía en su condición de Encargado de ese Despacho. 3.2.

Desde el proferimiento de la Sentencia de Revisión hasta cuando se resolvió el incidente de desacato no había transcurrido el plazo de seis (6) meses concedido por la Corte Constitucional. Aunque es verdad que el término inicialmente fijado para el cumplimiento de la orden dada en esa sentencia fue de 48 horas, el mismo estaba condicionado a la existencia de los recursos presupuestales necesarios –en el rubro de pago de sentencias judiciales— para realizar el pago.

Y sin constatarse esa realidad y desconociendo las manifestaciones de la Administración Municipal, afirmativas de la imposibilidad de cumplir por falta de dinero, e igual la indefinición en el monto de lo adeudado, se procedió a sancionar al burgomaestre. Pero no realmente por haberse acreditado que deliberadamente, pudiendo cumplir, omitió hacerlo, sino con fundamento en que no le indicó al Juzgado encargado de hacer cumplir el fallo de tutela la manera como lo obedecería. A juicio de la Sala era deducible que Tadó estuvo en imposibilidad de satisfacer la carga impuesta por la Corte Constitucional en el breve lapso de dos días.

Es un municipio pobre que difícilmente cuenta con previsiones presupuestales como la requerida para realizar el pago dispuesto, especialmente cuando el mismo era una suma significativa de dinero. En tales circunstancias, en consecuencia, regía el segundo plazo establecido, esto es, seis meses. Y como es manifiesto que el mismo no había transcurrido, resulta claro que se impuso una sanción por desacato originada en el incumplimiento de un deber que no había tenido verificación, dado que aún el Alcalde se encontraba dentro del término fijado por el Juez Constitucional para pagar. 3.3.

En la providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, por lo demás, se reconocen las dificultades que tenía ese despacho para determinar el valor adeudado por la Alcaldía Municipal y, sin embargo, esa circunstancia no fue óbice para imponerle la sanción al Alcalde. Es claro que en tal sentido existió negligencia por parte del fallador pues no escapaba a su obligación determinar el valor exacto a cancelar por parte de la Alcaldía. De un lado, porque ésta hizo algunas consignaciones, y, de otra parte, porque el aspecto estaba siendo cuestionado, al punto que Rentería Moreno le solicitó a la Corte Constitucional que aclarara en ese aspecto la sentencia e igualmente al Juzgado de Tadó que le reconociera el pago de intereses moratorios sobre las acreencias laborales, mientras que el Alcalde hacía lo propio elevando concepto al Tribunal Administrativo del Chocó. Vale la pena recordar aquí lo expresado por la Corte Constitucional, recogido en uno de los documentos allegados por el impugnante en donde dice: “…Adicionalmente, se le informa a la señora Melinia Valois Lozno que las cuestiones relativas a la ejecución y adecuación de los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional corresponden al Juez de primera instancia en el proceso respectivo, de conformidad con los artículos 27 y 36 del Decreto 2591 de 1991…”.

Se dejaron de resolver en el incidente tales aspectos que obviamente resultaba imperioso dilucidar para definir el cumplimiento de la sentencia de tutela y la procedencia de la sanción como producto del incidente de desacato. En esa medida, igualmente se desconoció el debido proceso pues se omitió el pronunciamiento sobre uno de los aspectos nucleares que debía tener en cuenta el Juez Promiscuo Municipal de Tadó, tal como se precisó en antelación. 4.

De otra parte, en relación con el argumento del impugnante atinente a que el Alcalde de Tadó contaba con otro mecanismo de defensa judicial consistente en recurrir a través de alzada la providencia que le impuso la sanción por desacato, hay que decir simplemente que por disposición de la ley esa decisión no es susceptible de ningún recurso. 5.

Así las cosas, se le impartirá confirmación a la sentencia objeto de la impugnación, no sin dejar de recordarle a la Alcaldía de Tadó que debe, si no lo ha hecho, invertir todos los esfuerzos posibles en aras de cumplir con la obligación impuesta por la Corte Constitucional en el fallo mediante el cual declaró procedente la acción de tutela instaurada por Tomás Rentería Moreno. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Corte Constitucional Auto T- de 2003 del 30 de abril de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.

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