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T-15769 (11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.769 LUZ STELLA FLÓREZ VALENCIA y O. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela 15.769 LUZ STELLA FLÓREZ VALENCIA y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 10 Bogotá D. C., once de febrero de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por los hermanos LUZ STELLA, SABULO, ELEAZAR, BERTHA MARÍA, RUBIELA, MARÍA LUISA, CESAR y ENCARNACIÓN FLÓREZ VALENCIA en procura de salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado con la actuación surtida por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Buga.

ANTECEDENTES A raíz de la muerte del señor Wilson Antonio Flórez Valencia, ocurrida el 27 de noviembre de 2001, a consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, la Fiscalía 33 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tuluá inició una investigación penal contra Jairo Sánchez, cuyo mérito se calificó el 22 de enero de 2003 con resolución de preclusión, decisión que impugnada por la parte civil, se confirmó por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Buga el 27 de febrero del mismo año. En su demanda de tutela, afirman los hermanos de la víctima en los hechos aducidos, que los fiscales de primera y segunda instancia aquí accionados incurrieron en una vía de hecho al declarar probado, sin estarlo, la fuerza mayor o el caso fortuito como una causa extraña determinante del accidente en que perdió la vida su hermano, pues, contrariamente, se probó que el sindicado Jairo Sánchez violó disposiciones del Código Nacional de Tránsito.

Sostienen que el informe policivo sobre el accidente confirmó la impericia del conductor sindicado, situación que nada representó para la Fiscalía. Además, que existe en el proceso la prueba de que el procesado iba a una velocidad aproximada de 43 kilómetros por hora en el momento del accidente, “ luego es más responsable, pues a esa velocidad tenía que haber evitado el accidente y a esa velocidad nunca le hubiera ocasionado tantos destrozos a la víctima y al carro que conducía”, aspectos que no fueron analizados por los instructores.

Tampoco se valoró, como lo exige la ley, los testimonios del agente Pedro Joaquín Roa Salcedo y de los señores Arlex Plaza Tenorio y Julio Cesar Triana. Aducen que en el proceso se probó que el sindicado abusó del “ principio rector de confianza”, pues como iba solo en la vía “ se llenó de exceso de confianza, lo que le impidió evitar el accidente”.

Califican de errónea la valoración que de la prueba hizo la Fiscalía, pues de la circunstancia de que no existieran barandas metálicas, retornos y demás límites colocados sobre la vía, no podía aducirse que los conductores estaban autorizados a desarrollar velocidades fantásticas y de paso violar las normas de tránsito, eximiendo al conductor procesado de “ autoresponsabilidad, de autocuidado y autoprotección”.

Reiteran que en el proceso se probó que el sindicado se desplazaba a gran velocidad, pues se dirigía a la ciudad de Cartago, sin que en el momento del accidente estuviera adelantando otro vehículo. Pretenden entonces que a través de esta acción se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas por estar sustentadas en una vía de hecho por falta de valoración integral de la prueba, y en consecuencia se ordene a los Fiscales accionados que profieran resolución de acusación contra el autor de la muerte de su hermano Wilson Antonio Flórez Valencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es inútil apelar a la tutela, ha sostenido la Sala con reiterada insistencia, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria con la exclusiva finalidad de reexaminar un asunto que ya fue objeto de definición por la autoridad competente.

Por regla general la tutela contra sentencias o decisiones judiciales que definen la controversia en un proceso, es improcedente en virtud del respeto a la cosa juzgada, que da seguridad jurídica, y sin la cual, se torna imposible el mantenimiento del orden social justo reconocido y garantizado en la Carta Política. El anterior postulado general que no es absoluto, como igualmente lo viene proclamando la jurisprudencia, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley producto de la conducta arbitraria o caprichosa de las autoridades constituyan verdaderas “vías de hecho”, frente a las cuales el amparo constitucional resulta viable para evitar perjuicios irremediables ante la violación o la amenaza de los derechos fundamentales, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala.

Pero no puede existir menoscabo alguno del orden jurídico, cuando los funcionarios judiciales en su oficio de administrar justicia valoran la prueba y aplican el derecho frente al caso que se debate, pues los jueces y fiscales, dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus pronunciamientos sólo están sometidos al imperio de la ley.

Ese poder discrecional de interpretación acorde con los principios de la sana crítica, son facultades que se originan en la propia ley y en la constitución y por consiguiente insiste en reiterar la Corte, su ejercicio no puede catalogarse como vía de hecho. De allí que las discrepancias de los actores respecto de la valoración que de las pruebas hicieron los funcionarios demandados, debieron plantearse en el escenario que le era propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en la ley, y con exclusividad ante los fiscales competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Véase cómo el debate planteado por los tutelantes se centra en el análisis que de las pruebas hicieron los fiscales de primera y segunda instancia para arribar a la conclusión de que el accidente en el cual perdió la vida su hermano Wilson Antonio, se debió exclusivamente a su comportamiento imprudente, “ al cruzar intempestivamente una vía de alta transitabilidad”, conclusión que de acuerdo con lo consignado en la resolución demandada, se basó en un análisis racional de la prueba obrante, al cual pretenden los accionantes oponer sus propias razones, acudiendo a la acción de tutela como si se tratara de otro recurso para continuar cuestionando el raciocinio jurídico de los fiscales accionados y seguir protestando por el sentido de sus decisiones.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, cuando a simple vista no se observa error flagrante y manifiesto, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces o fiscales ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por los accionantes LUZ STELLA, SABULO, ELEAZAR, BERTHA MARÍA, RUBIELA, MARÍA LUISA, CESAR y ENCARNACIÓN FLÓREZ VALENCIA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria