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T-15768 (18-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 15.768 ADOLFO CHASQUI EMBUS Tutela 15.768 ADOLFO CHASQUI EMBUS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 011 Bogotá D.C., febrero dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por ÓMAR ADOLFO CHASQUI EMBUS, privado de la libertad en la Penitenciería Central de Colombia “La Picota”, contra el Juzgado de Descongestión Penal del Circuito Especializado de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. El accionante, entre otras sanciones, fue condenado por las autoridades mencionadas, según fallos de marzo 31 y julio 8 de 2003, a 31 años y 6 meses de prisión, más 2 meses de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de coautor responsable de los cargos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, lesiones personales, hurto calificado agravado, utilización ilegal de uniformes, porte ilegal de armas y concierto para delinquir.

En la acción de tutela afirma que es parte del Resguardo Indígena de Togoima, Municipio de Páez, cuyas autoridades debían ser las encargadas de procesarlo y no la justicia ordinaria. Cuestiona que se le haya desconocido esa condición y solicita, por lo tanto, que se le tutele su derecho fundamental a ser juzgado por las leyes de su tribu. 2.

La Corte asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados. 2.1. Los Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Popayán señalaron que al resolver el recurso de apelación no encontraron circunstancias procesales que aconsejaran la invalidación de lo actuado, ni dudas relativas a la responsabilidad penal.

Agregaron que las autoridades indígenas, en ningún momento durante el trámite pidieron que CHASQUI EMBUS “fuera entregado al Cabildo” para su juzgamiento. Sólo se allegó una constancia de su pertenencia al Resguardo Togoima, simplemente para que fuera tenida en cuenta al momento de decidir la alzada. Recuerdan los funcionarios los elementos del fuero indígena según la sentencia T-496/96 de la Corte Constitucional y señalan que en el presente evento las ilicitudes que se le atribuyeron al accionante sucedieron por fuera del territorio indígena y los sujetos pasivos “no formaban parte de ninguna comunidad tradicional”, coligiéndose que no se estructuran esos presupuestos.

No se incurrió, en fin, en ninguna vía de hecho en el proceso penal adelantado contra CHASQUI y, en consecuencia, la acción de tutela es improcedente. 2.2. La conclusión precedente la comparte el Juzgado Penal del Circuito Especializado demandado. Cita una decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre los alcances de la jurisdicción indígena y señala que aunque la calidad de indígena de ADOLFO CHASQUI se acreditó, los delitos que se le imputaron fueron cometidos por fuera de su territorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El escenario previsto para la discusión que aquí se pretende era el propio proceso penal. Sin embargo, no existe constancia indicativa de que el tema haya sido planteado y aunque el recurso de casación era la última oportunidad para hacerlo, se sabe que el procesado CHASQUI EMBUS lo interpuso –de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán—, pero su apoderado judicial no presentó la demanda correspondiente, quedando agotados los mecanismos procesales de defensa de sus intereses, los que ex post no se pueden recobrar por virtud de la acción constitucional. 2.

Además, del examen de la demanda de tutela sin dificultad se concluye que no acompaña la razón al accionante así en oportunidad hubiera hecho conocer lo que ahora califica como infracción al derecho fundamental a juez natural: 2.1. De acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la sentencia T-496/96, la Sala expresó en la sentencia de casación del 15 de junio de 1999 lo siguiente: “…el fuero indígena, entendido como el derecho que los miembros de las comunidades aborígenes tienen a ser juzgados por sus propias autoridades, dentro de su ámbito territorial, y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por ellas (art. 246 C.N.), no surge de la sola circunstancia de ostentar el procesado la condición de indígena, como parece entenderlo el memorialista.

Además de este factor, debe analizarse el lugar de ocurrencia de los hechos, en orden a determinar si se trata de un conflicto interno o externo (a la comunidad aborigen), y en este último caso, las condiciones personales del indígena, su grado de culturización, conciencia étnica, distanciamiento del grupo, compenetración con la sociedad dominante, entre otros, a efecto de establecer si estaba en condiciones de comprender el carácter prohibitivo de su comportamiento.

“La jurisdicción indígena procura preservar la diversidad étnica y cultural a partir del respeto de las normas, valores, costumbres e instituciones pertenecientes a los grupos indígenas dentro de su órbita territorial, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico nacional, y de proteger a quienes siendo sus miembros, se ven comprometidos en actos delictivos externos al grupo, debido a su particular forma de entender el mundo, con miras a no procurar su desarraigo del seno de la comunidad a que pertenecen, con todo lo que ello implica tanto para el colectivo como para el sujeto”. 2.2.

Es cierto que en el presente caso obra una certificación del Gobernador Principal de Togoima, de acuerdo con la cual ADOLFO CHASQUI “es comunero indígena residente en este Resguardo y se encuentra debidamente inscrito en el listado censal actual”. La misma, no obstante, es insuficiente para afirmar que eran las autoridades de esa comunidad las encargadas de juzgarlo, como atrás se indicó. 2.3.

Además de que se trató de un conflicto externo al Resguardo, es evidente que los hechos mismos acreditan el desarraigo del accionante de la cultura, valores y costumbres de la agrupación indígena, e igualmente que al momento de los hechos se encontraba en plena capacidad de comprender que violaba la ley nacional. Era parte, de acuerdo con los fallos, de una pandilla de individuos que se identificaban como integrantes del grupo guerrillero ELN, que vestían prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, portaban armas de importante poder bélico y que habían instalado un “retén” en la carretera Panamericana, en el sitio Berlín de Timbío (Cauca), donde sorprendieron hacia las 8:30 P.M. a cuatro miembros de la Policía Nacional que patrullaban de civil en el lugar, los hicieron tender en el piso luego de despojarlos del armamento y “con un tiro de gracia” mataron a uno e hirieron gravemente a otro.

Es manifiesto que no se trata de un comportamiento ligado a la particular forma de ver el mundo de su comunidad y, por ende, no le asiste la razón al demandante. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ADOLFO CHASQUI EMBUS. 2. En firme esta providencia, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. M.P., Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. �. Radicación 12.043. M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL. 7