República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.350 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta Nº 013 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por IVÁN DARÍO MONTIEL HOYOS, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría “Las Mercedes” de la ciudad de Montería, contra el Juzgado Regional de la ciudad de Barranquilla (hoy juez penal del circuito especializado), el Tribunal Nacional (hoy, debe entenderse, Tribunal Superior de Barranquilla), el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Barranquilla, por presunta lesión a los derechos constitucionales al debido proceso y la libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que propiciaron la interposición de la presente acción constitucional se resumen en lo siguiente: Contra el señor IVÁN DARÍO MONTIEL HOYOS se adelantó proceso penal a través del cual fue condenado por un Juzgado Regional de la ciudad de Barranquilla en fallo del 15 de septiembre de 1995 a la pena de 22 años de prisión al haberlo encontrado responsable de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública.
En la misma determinación igualmente fue condenado Edwin Ramiro Hoyos Gloria. Esta determinación, a pesar de que procedía el grado jurisdiccional de la consulta, fue impugnada por los defensores de los procesados, es decir, fueron apelante únicos, motivo por el cual arribó ante el Tribunal Nacional, Corporación que mediante sentencia del 12 de agosto de 1996 decidió confirmar el fallo salvo lo relacionado con el monto de pena, el cual incrementó a 30 años de prisión. Inconforme con este proceder del sentenciador de segunda instancia, el condenado, Edwin Ramiro Hoyos Gloria, solamente, acudió a la acción de tutela y demandó la lesión a la prohibición de reformar en perjuicio cuando se es apelante único.
En primera instancia le fue negada la pretensión de amparo, pero, en segunda instancia, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del 30 de julio de 1996, procedió a amparar los derechos constitucionales de Hoyos Gloria y declaró “nulo” el fallo del Tribunal Nacional en lo tocante a la pena impuesta, ordenando consecuencialmente a esta Colegiatura que ajustara la pena para el accionante, lo cual efectivamente se hizo en fallo complementario y sustitutivo del 12 de agosto de 1996 en donde se dijo que la pena para Hoyos Gloria sería de 22 años de prisión. 2.- En estos momentos, IVÁN DARÍO MONTIEL HOYOS, se encuentra cumpliendo la pena en un centro carcelario de la ciudad de Montería a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, e interpone acción de tutela con los siguientes argumentos: Dice el demandante que no comprende cómo su compañero de causa fue “beneficiado” con la rebaja de pena luego de que se ampararan sus derechos constitucionales, lo que llevó a que Hoyos Gloria esté gozando en la actualidad de libertad condicional, la que no se hizo extensiva en su caso y que lo tiene privado de la libertad cumpliendo una pena que se ha debido disminuir como lo dijo el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá. Tal comparación lo lleva a concluir que se lesionaron sus derechos, acusando la existencia de una injusta situación derivada del hecho que el Tribunal Nacional no lo hubiera incluido en la disminución punitiva decretada en la sentencia complementaria que finalmente profirió a consecuencia de la orden del juez de tutela, pues, sostiene, estaba en las mismas condiciones de su compañero de causa.
Por estas razones, estimando que el principio constitucional a la igualdad merece respeto, que tendría derecho a la libertad provisional tal como la goza Hoyos Gloria, demanda la intervención del juez de tutela a efectos de que se extienda a él la decisión del juez de tutela del año 1996, es decir, que se declare que la pena a cumplir es de 22 años de prisión, como lo sentenció el Juez Regional de ese entonces, y no la pena de 30 años de prisión, que fijó el desaparecido Tribunal Nacional. 3.- Se hace necesario anotar que en curso de la ejecución de la pena, se ha informado que el sentenciado solicitó, con estos mismos argumentos, el ajuste de pena al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pedido que fue negado en decisión del 11 de agosto de 2003, y confirmado en proveído del 28 de noviembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Es claro que la queja constitucional se observa como una cadena de reproches contra varias decisiones judiciales, que inicia en la proferida por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá al amparar los derechos del también sentenciado Edwin Ramiro Hoyos Gloria y en el cual no se incluyó como beneficiario de la orden del juez de tutela al ahora actor IVÁN DARÍO MONTIEL HOYOS, pasando por la sentencia complementaria proferida por el Tribunal Nacional para cumplir la orden del juez de tutela que no se hizo extensiva al accionante, para finalizar con las decisiones del 11 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, y del 28 de noviembre de este mismo año dictada por el Tribunal Superior de esa ciudad, en las que se negó la posibilidad de rebajar la pena impuesta de 30 años de prisión a 22 años. 2.- A este trámite se allegaron las copias de todas las actuaciones procesales, así como también de las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el proceso penal adelantado contra el actor, las que se consideraron de suma importancia, al igual que copias de las sentencias de tutela y la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla en que se niega, en segunda instancia, la solicitud de rebaja de pena, sobre las cuales es posible efectuar el estudio y evaluación constitucional.
Igualmente se advierte que se comunicó oportunamente a las autoridades accionadas el inicio de esta actuación. 3.- Como primera medida, debe anotarse que la supuesta lesión a los derechos del actor se sustenta en controvertir y atacar determinaciones judiciales, para lo cual es necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala acerca de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Esa sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia, por ello, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho. 4.- De otra parte, igualmente se ha reiterado que solamente se acepta la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial.
En este caso, se aprecia que en los comportamientos de los funcionarios judiciales no se vislumbra la existencia de una determinación arbitraria o caprichosa que genere la vía de hecho. En efecto, el Tribunal Nacional cuando procede a fijar la pena en 22 años de prisión para el sentenciado Hoyos Gloria, lo que hizo fue a darle cumplimiento a una orden del juez de tutela que acató, tanto así que luego de proferida la sentencia del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá dicta el fallo sustitutivo solamente para el accionante Hoyos Gloria, pues así lo indicaba el fallo.
En estas condiciones, resulta claro que el Tribunal Nacional no tenía por qué ampliar el fallo de tutela a otros procesados, sabido no sólo que este tipo de determinaciones producen efectos interpartes, sino que la orden de tutela pasaba por alto su propio criterio, el cual viene siendo el pregonado por esta Sala, en la medida que si esa Corporación, el Tribunal Nacional, contaba con la posibilidad también de revisar el fallo de ese entonces por virtud de la consulta, así los impugnantes fueran apelantes únicos, podía ajustar la pena a la legalidad así ello conllevase a la agravación de la pena.
Esto revela que lo acontecido en el caso del ahora accionante no aparece por lado alguno que la situación ciertamente disímil de los dos sentenciados en su punibilidad, se generó únicamente por el cumplimiento de la orden del juez de tutela, sin que esto sea una manifestación de irregularidad, capricho o arbitrariedad judicial como para permitir o viabilizar la injerencia del juez de tutela.
Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante IVÁN DARÍO MONTIEL HOYOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Tutela No. 15767) Como durante la presentación del proyecto de sentencia de tutela, y durante el debate correspondiente, lamentablemente el suscrito entendió mal el asunto, optó por “aclarar” el voto.
Ahora, ya más revisado el expediente con más detalle, estima que ha debido salvarlo. Estas son las razones: 1. El Tribunal Nacional aumentó las penas con fundamento en la “consulta”. 2. Si bien de una decisión del juez del circuito se desprende que Montiel Hoyos no había apelado la decisión de 1ª instancia, de la sentencia del Tribunal Nacional resulta que, al lado de los otros dos procesados, también refutó el fallo. 3.
Así el tema, ahora busca, con la demanda de tutela, que se le resguarde el derecho que tenía a la prohibición de la reformatio in peius, como lo había solicitado antes otro de los procesados. 4. Cierto que le coloca muchas aristas a la demanda y alude a varias actuaciones judiciales. Pero en el fondo el punto es claro: fue condenado; apeló; y el Ad quem le incrementó la sanción a pesar de que era impugnante único.
Otro procesado acudió a la tutela y le fue concedida por violación del principio de prohibición de la reformatio in peius. Por eso dice que acude al principio de igualdad. 5. Aun cuando en estricto sentido correctamente se habría podido acudir a la extensividad para de una vez tutelar a este procesado, no se hizo. Ahora él también persigue, en últimas, decisión similar. 6.
La Sala ha respondido tras situar el reproche del actor en que el Tribunal Nacional, al cumplir la orden de tutela, ha debido ampliar el amparo a Montiel. Por ello ha negado la tutela; porque lo dispuesto por el juez de amparo no lo cobijaba a él. 7. Sin embargo, otra mirada de los folios permite inferir que orienta la demanda a que se le reconozca violación a la prohibición de la reformatio in peius.
Y como en verdad fue violado tal derecho, procedía la tutela, pues era impugnante único y la apelación desplaza, por subsidiaria, a la consulta. Por consiguiente, el Ad quem no podía empeorar la situación punitiva de Montiel Hoyos. Así las cosas, se ha debido tutelar por violación flagrante del derecho a la prohibición de la reformatio in peius.
Señores Magistrados Seguro Servidor, Álvaro Orlando Pérez Pinzón. 5-4-2004. 9 7