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T-15766 (18-02-04) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991LEY 74 DE 1968Ley 74 de 1968

2 Acción de tutela No. 15766 Jorge Edilson Arias Acción de tutela No. 15766 Jorge Edilson Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 11. Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2004). ASUNTO Se resuelve lo pertinente en torno de la demanda de tutela promovida por JORGE EDILSON ARIAS, Gobernador del Resguardo Indígena de “Huellas”, situado en Caloto (Cauca), en nombre de YOVANNY GARCIA PINZON, contra la Fiscalía 3ª de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán.

ANTECEDENTES 1. En la Fiscalía 1ª Seccional de Caloto se adelanta investigación por el delito de rebelión en contra de YOVANNY GARCIA PINZÓN, quien fuera capturado el 9 de agosto de 2003 por miembros del Ejercito Nacional “por cuanto según informaciones de inteligencia militar, éste forma parte del grupo guerrillero E.L.N” (fl. 11). Mediante resolución calendada el 20 de ese mismo mes y año, el instructor profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. La defensora del procesado interpuso el recurso de apelación contra la anterior determinación, con el argumento de que el competente para tramitar la investigación era la autoridad indígena, por pertenecer el procesado al Resguardo de “Huellas”, situado en Caloto (Cauca).

Al desatar la alzada, el Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Popayán le impartió confirmación en la suya de 31 de octubre siguiente (fls. 10 a 21). 2. El 22 de enero de la presente anualidad compareció por escrito ante el Juzgado Penal Municipal de Caloto (Cauca) JORGE EDILSON ARIAS -Gobernador del citado Resguardo Indígena-, quien afirma actuar en nombre de YOVANNY GARCÍA PINZÓN, a promover acción de tutela –como mecanismo transitorio- en protección de los derechos de éste comunero del Cabildo al “DEBIDO PROCESO, A LA REINSERCIÓN A SU MEDIO CULTURAL, A SU DERECHO A SER RECONOCIDO COMO INDULTADO, A LA FAMILIA Y DEMÁS DERECHOS DEL CONVENIO AMERICANO RATIFICADO MEDIANTE LA LEY 74 DE 1968” Asegura que en el año de 2002 el comunero GARCIA PINZÓN se presentó ante el Cabildo, aduciendo que se retiraba del movimiento insurgente, por lo cual suscribió un acta de compromiso el día 7 de octubre de 2002, cuyo contenido se dio a conocer del fiscal de segunda instancia en orden a que fuera acogido por la ley de reincoporación. Como su petición no fue acogida por la Fiscalía, la acción de tutela se promueve con el fin de que se “ encamine el procedimiento de reincorporación teniendo como base el acuerdo previo que realizó ante el CABILDO ” en procura de que en un término de cuatro (4) meses se gestione ante la oficina correspondiente de la Presidencia de la República su reinserción “ bien sea ante su comunidad, o conglomerardo general y con su consecuente declaratoria de indulto que permita precluir la investigación que se adelanta en su contra”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 10 del decreto 2591 de 1991 establece: “La acción de tutela podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.". Del anterior precepto surge que, en principio, el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, directamente o a través de representante legal (en ejercicio de la patria potestad, por ejemplo), o por conducto de apoderado, caso en el cual éste debe ser abogado titulado y contar con el mandato que lo autorice para interponer la tutela.

Cuando el titular de los derechos esté en imposibilidad de promover su propia defensa, puede un agente oficioso actuar a su nombre, para lo cual no requiere tener dicha representación o actuar en ejercicio de la profesión de abogado. En esta hipótesis, sin embargo, para que la agencia oficiosa sea procedente no es suficiente que quien la ejerza afirme simplemente en la solicitud dicha circunstancia; es indispensable, además, acreditar siquiera sumariamente la limitación física o psíquica que le impide al titular actuar por sí mismo o a través de su representante.

Finalmente, los únicos terceros que pueden presentar la tutela sin estos condicionamientos son el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, que pueden instaurarla de oficio o a petición de parte en los términos del artículo 46 a 51 del citado decreto. En materia de los derechos de los indígenas, el titular de los mismos puede ser un individuo o la colectividad, en este caso debido a la dimensión comunitaria del territorio (artículo 329 de la constitución política) Cuando se está ante el interés colectivo, la protección de los derechos de la comunidad puede ser demandada en tutela por los representantes de los consejos indígenas conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades (artículo 330 ejusdem).

Sin embargo, cuando se trata de la defensa de derechos fundamentales individuales, los consejos indígenas no están facultados, per se, para instaurar acciones de tutela en nombre de los comuneros. Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 y 46 a 49 del decreto 2591 de 1991, no mencionan, como tampoco ninguna otra norma, a los cabildos o resguardos indígenas como titulares de la acción. Dar tal representación por descontada o implícita podría significar, como lo advirtió la Sala en pronunciamiento de junio 7 de 2001 ( Cfr. 009539), “la compulsión que se quiere evitar, en el sentido de un sobre-proteccionismo al aborigen, como si éste no pudiera valerse por si mismo, con lo que sí se estaría afectando su dignidad de persona humana”.

En este caso, el señor JORGE EDILSON ARIAS, Gobernador Principal Resguardo Indígena de “Huellas”, situado en el municipio de Caloto (Cauca), promueve la tutela en protección a los derechos fundamentales al debido proceso, a la “ reinserción a su medio cultural, a…ser reconocido como indultado ”, a la familia y demás derechos consagrados en la ley 74 de 1968 de los cuales es titular YOVANNY GARCÍA PINZÓN, que estima conculcados en virtud de decisiones adoptadas por las Fiscalías 1ª Seccional de Caloto y 3ª Delegada ante el Tribunal de Popayán. A pesar de invocar la vulneración de derechos de un tercero, el demandante ni siquiera menciona actuar como agente oficioso o que GARCÍA PINZÓN se encuentre en imposibilidad de presentar la acción de tutela.

En otras palabras, el actor no adujo ni demostró impedimento físico o psíquico que imposibilite a aquél para actuar por sí mismo, ni acreditó representación alguna que lo habilite para obrar a nombre del titular de las garantías que estima lesionadas. Básicamente alude a la vulneración del debido proceso, en el entendido de que la Fiscalía habría incurrido supuestamente en vías de hecho al no tener en cuenta que el procesado tiene derecho a ser incluido en el programa de reincorporación civil establecido para quienes abandonen las filas de los grupos al margen de la ley.

La titularidad de este derecho, empero, se encuentra únicamente en cabeza del imputado, quien podrá demandar directamente su protección a través de los mecanismos establecidos en la constitución y en la ley. Ni siquiera controvierte el punto atinente al juez natural llamado a investigar al procesado, que es un componente importante del debido proceso, pues en la demanda no se afirma que se haya suscitado un conflicto de competencias entre dos autoridades reconocidas por la Constitución e investidas, de una u otra manera, para juzgar la conducta del capturado, caso en el cual, por lo demás, se tendría que acudir al funcionario competente para resolver la controversia, que no es propiamente el de tutela.

De manera que, si en este evento no se postuló la defensa de los derechos colectivos del Resguardo Indígena, pues no se abogó siquiera por la protección de la diversidad étnica y cultural de los comuneros de ese colectivo, la demanda habrá de rechazarse por carencia de legitimidad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Rechazar la demanda de tutela incoada por JORGE EDILSON ARIAS, por carecer de legitimidad para actuar en defensa de los derechos de YOVANNY GARCÍA PINZON. Archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2