Micelio
T-15764 (27-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15764 Acta No. 24 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ (FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LA ALCALDÍA LOCAL ANTONIO NARIÑO).

Se admite el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. I-.

ANTECEDENTES 1-. JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la libre administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ (FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LA ALCALDÍA LOCAL ANTONIO NARIÑO).

En sustento de la petición de amparo constitucional señaló que en la medida en que prestó sus servicios como vigilante a la ALCALDÍA LOCAL ANTONIO NARIÑO “durante cuatro años y dos meses durante los cuales no se le canceló salario alguno”, inició en contra de dicha entidad, proceso ordinario laboral de primera instancia, de cuyo trámite conoció el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUTO DE BOGOTÁ, que mediante sentencia del 7 de septiembre de 2001, y no obstante haber reconocido la existencia de un “vínculo laboral”, desestimó sus pretensiones en la medida en que no se pudo determinar la naturaleza jurídica de la misma, con lo que asegura que aquél incurrió en vía de hecho, pues no sólo desconoció “los principios extra y ultrapetita” sino que profirió un fallo con graves “incongruencias y contradicciones” (folio 18).

Indicó que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ conoció del mencionado proceso en virtud del grado de consulta y se duele de que ésta, “sin mayores miramientos”, confirmó el fallo dictado por el juzgado de conocimiento. 2.- Por auto del 16 de marzo de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción y ordenó correr traslado a las accionadas.

Vencido el término de traslado concedido, ningún escrito se recibió. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Una vez revisadas las providencias cuestionadas, esto es, la proferida tanto por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 7 de septiembre de 2001, como por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, el 22 de marzo de 2002, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ contra el FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LA ALCALDÍA LOCAL ANTONIO NARIÑO DE BOGOTÁ D.C., encuentra la Sala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las decisiones cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ciertamente fueron edificas en reflexiones que no sólo consultaron con el material probatorio obrante en el expediente, sino que de ninguna manera puede decirse, se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, el juzgado accionado apoyó su decisión en el hecho de que “de la prueba testimonial recaudada en el proceso, se puede colegir que a las partes efectivamente las unió un vínculo laboral” y que “el accionante estuvo vinculado a la entidad como empleado público” pues “en ningún momento de su relación laboral desempeñó cargos en el área de la construcción y sostenimiento de obra públicas que lo pudieran catalogar como un trabajador oficial”; a su vez el Tribunal señaló que “todos los trabajadores de los municipios se consideran empleados públicos a menos que se dediquen a la construcción y sostenimiento de obras públicas, el cual no es el caso del demandante quien alega haber sido vigilante de un centro cultural”, amén de que hizo hincapié en que el actor no logró demostrar los elementos que exige la ley para la existencia de un contrato de trabajo.

Así las cosas se encuentra que las reflexiones efectuadas por los operadores del derecho, fueron ciertamente el fruto de la interpretación de las normas aplicables al caso y de la libertad de valoración probatoria de la que están investidos los jueces, de tal manera que no puede el juez de tutela interferir tales decisiones, con el pretexto de tener una mejor concepción sobre el pleito, máxime cuando se observa, que al hacerse uso de este mecanismo constitucional, pasados más de cinco años después de haberse proferido por el Tribunal el fallo atacado, se desvirtúa la inminencia de la violación de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela para conjurar tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por JOSÉ DE JESÚS MÉNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ (FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE LA ALCALDÍA LOCAL ANTONIO NARIÑO). 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15764 Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15764 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia