CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 15.763. PEDRO JULIO CABRERA CRISTANCHO 10 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 15.763. PEDRO JULIO CABRERA CRISTANCHO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 13 Bogotá D.C. veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004) VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO JULIO CABRERA CRISTANCHO, contra el fallo de fecha 20 de enero de 2004, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Vitervo negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
ANTECEDENTES En el escrito que contiene la solicitud de amparo, el accionante precisó que el despacho judicial demandado vulneró sus derechos fundamentales, a raíz de la decisión adoptada el 24 de noviembre de 2003, por cuyo medio le concedió la libertad condicional y ordenó dejarlo a dispocisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Vitervo, que lo requiere por el delito de fuga de presos.
Precisó que de esa manera el Juez, no obstante que dentro del proceso oportunamente le aportó los certificados de horas de trabajo y de detención física purgada, no declaró el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a su libertad computando las sanciones impuestas por las dos autoridades judiciales, sino que limitó su juicio solamente al tiempo de pena que por ese despacho le fue impuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicita se modifique la decisión judicial proferida por el Juzgado accionado y, en su defecto, se le reconozca su libertad condicional y se le deje a dispocisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Vitervo, pero a partir de marzo de 2003. LA ACTUACIÓN Revisada la actuación surtida ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, se establece lo siguiente: 1.
Mediante solicitud del 11 de noviembre de 2003, el accionante solicita libertad condicional, para lo cual allega certificaciones de conducta y trabajo intramuros expedido por la Dirección de la cárcel judicial de Santa Rosa de Vitervo. 2. Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2003 se decide la petición de libertad condicional mencionada, disponiendo su decreto y ordenando dejar al condenado PEDRO JULIO CABRERA CRISTANCHO a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
Como argumento central se determinó que el sentenciado, a la fecha de la providencia, había cumplido físicamente 12 meses y 6 días de privación de la libertad y redimido por trabajo un tiempo equivalente a 2 meses y 20 días, para un total de 14 meses y 26 días de los 22 meses y 23 días a los que fue condenado por el delito de extorsión en grado tentativa.
En consecuencia, se decreta su libertad condicional por haber descontado un tiempo superior a las tres quintas partes de la pena impuesta y se dispone fijar como periodo de prueba un término de 9 meses que es el tiempo que falta por cumplir de la pena impuesta. Allí mismo se dispone ponerlo a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Vitervo, despacho que lo requiere por el delito de fuga de presos y por el cual fue condenado mediante sentencia del 13 de agosto de 2003 a la pena de 4 meses de prisión. Tal decisión, no fue impugnada en la oportunidad prevista para ello en la ley.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 20 de enero de 2004 el Tribunal a quo determinó que la acción de tutela incoada es improcedente, teniendo en cuenta que la inconformidad que presenta el accionante en referencia a la providencia judicial citada, debió ser planteada mediante el ejercicio de los medios de impugnación establecidos por la ley que efectivamente tuvo a su alcance.
Resalta que si el actor consideraba que tenía derecho a la libertad condicional a partir del mes de marzo de 2003, debió así precisarlo y recurrir la citada decisión, con ese argumento y no ejercitar este medio cuyo fin previsto no es ser un “paliativo al cual acuden los sujetos vinculados a procesos penales, para enmendar su negligencia frente a las actuaciones previstas por la ley penal, ya sustantiva, ya procesal”.
En consecuencia, niega el amparo por improcedente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la apela, argumentando que carece de los conocimientos suficientes para saber que debía impugnar la providencia judicial por medio de la cual se le dejó a órdenes del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta carece actualmente de los medios de defensa que le permitan salvaguardar sus derechos, siendo este medio el único instrumento que le queda para lograr dicho cometido. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de la Sala, que en virtud de las especiales características de subsidiariedad y residualidad de este instituto protector, resulta improcedente que se acuda a él como mecanismo paralelo o alternativo de los procedimientos regulares de cada trámite, pues ello, además de desvirtuar la razón de ser de la acción de tutela, conculca el debido proceso que de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política rige las actuaciones judiciales y administrativas.
En el asunto objeto de estudio se puede establecer que con la invocación de amparo para los derechos fundamentales del actor se intenta que el juez constitucional se pronuncie indebidamente sobre un asunto que corresponde dilucidar a las autoridades competentes encargadas de la ejecución de la pena que le fuera impuesta. No hay duda que el pronunciamiento acerca de la la libertad condicional, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, corresponde al Juez de Ejecución de Penas por ser un tema propio y exclusivo de la fase ejecutiva de la sentencia, según así lo establece el numeral 4º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, cuya preceptiva le otorga competencia para conocer: “ De lo relacionado con la rebaja de pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la acción penal ” (subrayas fuera de texto).
Por tanto, es evidente que el Juzgado accionado no podía ocuparse de la solicitud del condenado en punto de pronunciarse acerca de la libertad condicional del accionante, en tanto el juez competente para ello es el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Sogamoso, el cual tiene competencia sobre el Municipio de Santa Rosa de Viterbo, lugar donde se halla privado de la libertad el accionante, conforme lo establece el numeral 27 del artículo 1º del Acuerdo No 548 de 1999 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Así las cosas, si el fallo adverso de que da cuenta la actuación hoy se encuentra materialmente ejecutoriado, el actor cuenta con la posibilidad de acudir al Juzgado de Ejecución de Penas competente para pronunciarse sobre los computos de redención física y por trabajo de pena que le fuera impuesta en los términos que considera procedentes, asistiéndole además la posibilidad de impugnar a través de los recursos ordinarios la decisión que se adopte sobre el particular, circunstancia que permite evidenciar la improcedencia de este medio de carácter residual y subsidiario, dado que el demandante tiene en su favor otros mecanismos de protección ordinaria al interior del trámite propio de la ejecución de la sentencia. Si el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, la improcedencia del amparo deviene improcedente, por virtud de la disposición contenidad en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2561 de 1991.
De conformidad con lo anotado, para la Sala la confirmación del fallo impugnado se efectuará, pero por las razones anotadas en la precedente motivación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria