Micelio
T-15763 (23-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela 15763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15763 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAÚL ARIAS GALLEGO contra la providencia proferida el 10 de mayo de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el BANCO COLMENA.

I.

ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se “ordene al despacho accionado, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo en mi contra (sic) ( ) se ordene al despacho accionado me restituya a mi vivienda ilegalmente despojada” y “se decrete el pago a mi favor de la indemnización correspondiente a los perjuicios causados, que en la oportunidad legal demostraré” RAÚL ARIAS GALLEGO interpuso acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el BANCO COLMENA por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y al debido proceso (folio 3).

Sostuvo el accionante que al incurrir en mora de cuatro (4) días en el pago de una de las cuotas de crédito hipotecario, y a pesar de haber recibido un alivio y tener su crédito al día el 1° de enero de 2000, el BANCO COLMENA le adelantó proceso ejecutivo que terminó con el remate de su vivienda. Adujo que “situación idéntica ocurrió en el proceso del señor LUIS HERNANDO BURBANO ZAMBRANO, quien estando al día al 31 de diciembre de 1999 se le desconoció el derecho a que se le terminara el proceso ( ) el citado ciudadano acudió ante la Corte Suprema de Justicia y ésta, en fallo del 28 de Noviembre de 2005, motivó diciendo que era absolutamente improcedente que ese proceso hubiera continuado y que la conducta asumida por el despacho accionado era ilegal y antojadiza ( ) razones por las que revocó la negativa y tuteló los derechos del aludido” (folio 2).

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del 10 de mayo de 2006, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que “la protección solicitada se torna improcedente de acuerdo con lo previsto por el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2351 de 1991, toda vez que el quejoso- demandando a vuelta de haber sido vinculado en legal forma a las diligencias judiciales (fl.21, cdno. 2), tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para dilucidar los puntos expuestos en sede de tutela” y por cuanto “la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal” (folio 53), razones estas por las que el accionante impugnó el fallo que ahora resuelve esta Sala.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de que se le desconoce el derecho a la igualdad, es que se interfiera el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el BANCO COLMENA y se desconozcan los efectos de las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de mayo de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia