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T-15760 (25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA T.15.760 Impugnación. MILTON FERNANDO CABRERA DÁVILA T. 15.760 -Impugnación- MILTON FERNANDO CABRERA DÁVILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 013 Bogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Examina la Corte la impugnación promovida por MILTON FERNANDO CABRERA DÁVILA, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, le negó la protección de los derechos fundamentales demandados, supuestamente conculcados por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MILTON FERNANDO CABRERA DÁVILA, en ejercicio del art. 86 de la Constitución Política presenta acción de tutela con base en los siguientes hechos y razones: 1. Reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley, petición e inclusive la vida, pues considera que todos ellos se ven afectados ante la inactividad de las autoridades accionadas para resolver sobre la denuncia que presentara en contra de su ex esposa por la presunta comisión de delitos de secuestro, amenazas, constreñimiento ilegal, abandono (sic), concierto para delinquir e inasistencia alimentaria. 2 En la susodicha denuncia señala que al separarse de su esposa suscribió con ella un acuerdo conciliatorio en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según el cual ésta se quedaría con la custodia y cuidado de su hija MADELEINE CABRERA PADILLA y él conservaba el derecho a ver a la menor todos los días.

Que desconociendo el pacto la mencionada señora se llevó a la niña y quiere utilizarla para evitar su separación, profiriendo amenazas contra la vida del tutelante y su familia, las que valora como muy serias en atención a las personas que la acompañan, de quien dice: “son ligadas al bajo mundo de muy alta peligrosidad”. 3. Solicita, entonces, que se le imponga a las referidas entidades la orden de tramitar y decidir de inmediato la denuncia que presentó hace más de 6 meses, pidiendo, además, que de manera provisional se le asigne la custodia de su menor hija MADELEINE y se le brinde la protección personal por parte del D.A.S. TRÁMITE DE LA TUTELA: A prevención conoció el Tribunal Superior de Bogotá, quien, después de practicar algunas pruebas, arribó a la conclusión que el competente para conocer de la acción era el Tribunal de Santa Marta a donde envió las diligencias, allí se admitió la tutela vinculando a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, la Coordinación de Procuradores Judiciales de esa ciudad y el Director del Departamento Administrativo de Seguridad.

En respuesta a los requerimientos hechos en el libelo las autoridades accionadas envían sendas comunicaciones en donde ilustran: por la Fiscalía, sobre la iniciación de la investigación previa con base en denuncia presentada por el tutelante; por la Procuraduría, sobre los trámites adelantados por esa dependencia para satisfacer los requerimientos del peticionario; y, por el D.A.S., sobre la respuesta y ayuda que se le brindó al señor CABRERA DÁVILA.

LA SENTENCIA IMPUGNADA: Es la proferida el 11 de diciembre de 2003 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Santa Marta, en donde se declara la improcedencia del amparo para satisfacer las pretensiones del accionante, considerando que no aparece demostrada la vulneración de los derechos que estima desconocidos. En el fallo se hace una relación de la actuación surtida por las entidades accionadas y se concluye que dentro de su competencia cada una ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y legales.

Se resalta la improcedencia de la tutela como instrumento idóneo para resolver sobre titularidad de la custodia de la señalada menor, poniendo de presente la existencia de una acción judicial especialmente dispuesta para tal efecto como es la prevista en la legislación de familia. LA IMPUGNACIÓN: El accionante se muestra inconforme con el fallo de primera instancia al que califica como carente de soporte constitucional e insiste en el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Reitera la urgencia de que se adelanten con prontitud sus denuncias y se le haga entrega de la custodia de su hija y evitar así que crezca al lado de “criminales y hampones”.

CONSIDERACIONES: 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo excepcional y subsidiario que tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales de las personas, siempre que carezcan de otros medios de defensa judicial. Por tanto, la garantía constitucional no puede invocarse de manera alternativa o paralela para procurar una resolución pronta y eficaz de un conflicto jurídico cuando en el ordenamiento se cuenta con los instrumentos idóneos para tal fin. 2.

En el presente caso, las censuras que se plantean a la actuación de las distintas agencias del Estado se relacionan con la supuesta inactividad frente a las denuncias que plantea el señor CABRERA DÁVILA. Contrario a su dicho, como lo señaló el fallo impugnado, a las diligencias se allegaron los elementos de convicción suficientes para sostener que el desenvolvimiento de tales funcionarios se ajusta a las previsiones legales, sin que se muestre de manera fundada el desconocimiento de los derechos fundamentales o las garantías procesales del actor. 3.

Fue justamente con ocasión de la noticia que diera el peticionario que se activó el aparato judicial para determinar la procedencia de la acción penal en contra de su esposa y para conocer las demás circunstancias que rodearon los hechos denunciados, es entonces ese el escenario natural en donde se deben ventilar todas las controversias que se susciten alrededor de los mismos.

La ley prevé la posibilidad de que el denunciante pueda participar en el trámite de los asuntos penales, ya sea a través del derecho de petición, o como sujeto procesal cuando tiene legitimidad para actuar en tal condición. Así, pues, no se puede, pretextando la afectación de derechos o garantías judiciales, soslayar los trámites e instancias previamente definidas para procurar darle impulso procesal a una actuación que se considera demorada. 4.

No advierte la Sala en la participación de la Fiscalía una caprichosa o amañada postura que desborde o desconozca su competencia, que carezca de fundamento objetivo o que vulnere los derechos fundamentales del accionante; en esa medida, no se puede señalar la existencia de una vía de hecho, única circunstancia que posibilita la prosperidad de la tutela contra decisiones judiciales. 5.

Desborda la razón de ser de la tutela la pretensión reiterada por el peticionario con la cual busca le sea reconocida la custodia y cuidado de su menor hija, y riñe además con la naturaleza de la acción constitucional que se descarta cuando existe otro medio de defensa judicial o, como en el presente caso, cuando se busca la declaración o definición de un derecho en evidente litigio.

Como lo advirtió el juez de primer grado, el presuntamente ofendido, necesariamente, debe acudir a la jurisdicción de familia para que se defina si le asiste o no razón, obviamente tal pronunciamiento solo puede surgir como colofón del proceso seguido con estricta sujeción al trámite previamente definido en la ley. 6. Tampoco encuentran asidero las quejas que se plantean al organismo de control, pues dentro de sus atribuciones y facultadas ha actuado a petición del aquí accionante, vigilando la actuación de la Fiscalía y dando respuesta oportuna a sus solicitudes.

Se han dispuesto por esa entidad las medidas necesarias para constatar la realidad de las denuncias planteadas, sin embargo, no se ha agotado el trámite para definir si hace uso de la potestad disciplinaria; en ese sentido, resultaría como una inaceptable intromisión que el juez constitucional le imponga, al margen del debido proceso, la obligación de adelantar en contra del fiscal de conocimiento la correspondiente investigación. 7.

Resulta igualmente infundada la censura planteada a la actuación del Departamento Administrativo de Seguridad ya que esa autoridad carece de competencia legal para satisfacer la aspiración del requirente. Oportunamente esa agencia le hizo conocer tal circunstancia al señor MILTON FERNANDO CABRERA PADILLA quien no acepta tales razones e insiste que es a ese organismo al que le corresponde brindarle la protección personal, cuando en realidad existen otras dependencias estatales como la Fiscalía General de la Nación o la misma Policía Nacional encargadas de adelantar los programas de protección a víctimas y testigos.

Es allí a donde debe acudir el quejoso para que, previos los trámites pertinentes, se defina si en realidad necesita protección y en caso tal determinar de que tipo y quien se la debe brindar. 8. Corolario de lo que se viene de ver es el beneplácito para la providencia recurrida. A mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE 9