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T-15759 (18-02-04) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA N° 15759 JOSÉ BENJAMÍN PASTRANA SAENZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia TUTELA N° 15759 JOSÉ BENJAMÍN PASTRANA SAENZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 11 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por el accionado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- Secretaría General- Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 12 de noviembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio concedió la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social y la salud en conexidad con el derecho a la vida, de JOSE BENJAMÍN PASTRANA SAENZ presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional y la entidad impugnante y ordenó en especial a esta última acometer lo pertinente en procura de proteger los derechos enunciados como vulnerados, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse a continuación.

ANTECEDENTES: Informa el accionante que estuvo vinculado al Ejército Nacional, como soldado voluntario, entre el 27 de julio de 2000 y julio de 2002, época en que fue retirado del servicio como consecuencia de la incapacidad relativa y permanente que le generó el accidente que sufrió el 11 de mayo de 2001 y que ocasionó una lumbagia mecánica crónica con repercusión funcional moderada, con disminución de la capacidad valorada en un 30%, dictamen rendido por la Junta Médica laboral y que al parecer ratificó el Tribunal Médico de Revisión Militar.

El argumento fundamental en que sustenta el actor la interposición de esta acción constitucional se contrae a reprochar la omisión que se refleja en la vulneración a los derechos fundamentales mencionados y en que han incurrido las autoridades demandadas, en la medida que no le han reconocido dinero alguno -bien por la E.P.S. o el Ejército, compensatorio de su incapacidad- retirándolo además, de toda clase de seguros y servicios médicos, los cuales está requiriendo en la actualidad, no contando con ningún tipo de seguridad social que le facilite la atención con fisiatra.

Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de su derechos constitucionales, requiere se ordene al Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional definir su situación respecto a su real incapacidad y a la Dirección del Ejército Nacional – Ministerio de Defensa- que se le defina su situación prestacional, retribuyéndole el tiempo de incapacidad que lleva sin recibir salario alguno (agosto de 2002) y una vez definida su incapacidad laboral se le incluya en nómina que debe cubrir la pensión de invalidez.

Así mismo, se ordene al Ejército Nacional, a través de la red prestadora de servicios de salud, brindarle la atención médica y tratamiento que con urgencia esta necesitando por causa de la lesión que padeció. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 29 de octubre de 2003, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar de la interposición del amparo constitucional a los entes demandados, es decir, al Comandante del Ejército Nacional y al representante del Tribunal Médico de Revisión Militar (flo 15).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo tutelar los derechos fundamentales alegados por el accionante, ordenando al Comandante del Ejército Nacional, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo proceda a efectuar las diligencias pertinentes para que a través de la Dirección de Sanidad de esa institución y que también fue demandada, se reanude el suministro al accionante de los servicios médicos, quirúrgicos y asistenciales que requiera para mejorar su salud y gozar de una buena calidad de vida.

LA IMPUGNACIÓN Manifiesta el accionado Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que impugna la citada decisión por ser improcedente la acción incoada, manifestando en forma relevante que el inicio del presente trámite no le fue notificado, es decir, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a la que se compele el cumplimiento del fallo de tutela no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, a pesar que la misma tiene un representante ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual fue vinculado al trámite y cuya Presidencia se ejerce por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, sin que algunas de estas dependencias hubiese sido notificadas.

Allega certificación del Grupo de Gestión Documental de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, en donde se hace constar que revisada la correspondencia de los meses octubre y noviembre de 2003, no se halla que hubiese llegado notificación de la presente acción de tutela. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo proferido, ante la ausencia por parte de esa Entidad de conculcación a derecho fundamental alguno y se tengan en cuenta las irregularidades sustanciales establecidas en detrimento a su derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidades sustanciales que socavan las garantías debidas a todos los intervinientes.

De lo expuesto por el libelista y de los documentos allegados al expediente, se deduce que si bien es cierto la acción de tutela se interpuso, entre otra autoridades, en contra del Ejército Nacional y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía – Dirección de Sanidad, se omitió, pese haberlo dispuesto el Tribunal a quo vincular a este último al presente trámite, empero se dispone la notificación a dicho ente de la sentencia y se compele al cumplimiento de la misma, al punto que en la parte resolutiva se declara la procedencia de la acción incoada respecto de dicha institución sin habérsele dado la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción; conforme a ello este debió ser vinculado al trámite, a su inicio como una vez finalizado el mismo, dado que la decisión del juez de tutela favorable a la accionante, afecta sus derechos.

Al no haberse procedido así, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa del antes citado, generándose una nulidad que debe ser subsanada. Se quebrantaron las citadas garantías, por cuanto se profirió un fallo de fondo sin haberse vinculado y notificado a quienes podían resultar perjudicados con la decisión del juez constitucional, o lo que es lo mismo, sin integrar debidamente el contradictorio.

Sobre el particular, la Sala ha sido suficientemente clara y reiterativa en exigir tal requisito como condición de validez del trámite de tutela, pronunciamientos de los cuales se incorpora a la presente decisión, el proferido el 6 de marzo de 2002 según el cual: “ El artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra.

En lo que se relaciona con la acción de tutela, el artículo 3º. del Decreto 2591 de 1991 establece que su trámite debe desarrollarse con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. A su vez, el artículo 16 ibídem indica que las providencias que se dicten se notificarán a las partes intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, es decir, que no obstante que la acción de tutela se instituyó como un procedimiento preferente y sumario, el juez para garantizar el derecho al debido proceso, debe poner en conocimiento de las partes las providencias que profiera, entre las cuales se encuentra aquella que da inicio a la actuación”.( Rad 10801 M.P Dr Jorge Aníbal Gómez Gallego.) Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 29 de octubre de 2003 por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que se proceda, conforme a lo expuesto, a integrar debidamente el contradictorio.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a partir del auto del 29 de octubre de 2003 por medio del cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remitir la petición de tutela a la citada Sala Penal para que proceda a subsanar la irregularidad. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del decreto 2591/91.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11