Micelio
T-15759 (06-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 15759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 15759 Acta No 36 Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por MYRIAM TORRES BARÓN, contra el fallo de 05 de mayo del año en curso, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES La señora MYRIAM TORRES BARÓN, instauró acción de tutela contra el citado despacho judicial, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que Jesús María Robles Buitrago le promovió proceso ejecutivo en el Juzgado 14 Civil del Circuito, con apoyo en tres cheques; que el mandamiento de pago le fue notificado a su curador ad – litem; que una vez tuvo conocimiento del proceso en su contra nombró apoderado para que la representará y éste solicitó la nulidad del proceso con fundamento en que los títulos ejecutivos correspondían a la cuenta de la cual era titular una sociedad; que el incidente de nulidad no prosperó y el proceso, por descongestión, fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativa, el cual profirió sentencia el 20 de septiembre de 2004.

Afirma que la sentencia de primera instancia dio por terminado el proceso porque consideró que los títulos ejecutivos acompañados a la demanda y al incidente de nulidad -los cheques- provenían de la sociedad “TORRES BARON LTDA”; que el recurso de alzada fue decidido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005, revocó en su integridad lo decidido por el a quo y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago dictado el día 23 de abril de 2001.

Agrega el accionante que el Tribunal incurre en vía de hecho por defecto fáctico, al no apreciar pruebas fundamentales aportadas al proceso en el incidente de nulidad, con las cuales demostraba que los títulos ejecutivos fueron emitidos por la sociedad comercial TORRES BARON LTDA. Con base en lo anterior, aspira a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 2 de noviembre de 2005 proferida por e Tribunal Superior del Distrito Judicial.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de abril de 2006 (flo. 19), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo de Jesús María Robles Buitrago contra la accionante, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 5 de mayo último (fls. 85 a 92), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado, en cuanto consideró que “ Elucitado el punto que constituye el detonante del amparo impetrado, comprueba la Corte que la discusión planteada luce ajena al escenario de que se trata, pues, en estrictez, la querellante viene criticando una problemática de carácter estrictamente legal, que con independencia de la juridicidad de los alegatos que soportan la queja, está claro que los funcionarios naturales competentes la escrutaron con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al juez tutelar en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.” “Se columbra, entonces, que el proceder expuesto brilla distante de la arbitrariedad o de la sola voluntad de los falladores, luego se trata de un laborío refractario a la herramienta impetrada que sólo opera cuando hay una manifiesta y coruscante desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que los Jueces “en el ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”(sentencia del 11 de enero de 2005, exp.1451).” LA IMPUGNACIÓN Por escrito que obra a folios 99, fue impugnado el fallo anterior.

Argumenta que “ No comparto la decisión en razón de que el Honorable Tribunal SUPERIOR DE Bogotá, al haber denegado el valor probatorio de una pruebas (sic) legalmente aportadas al proceso, constituyen una verdadera vía de hecho y mediante la cual conllevó a vulnerar mi derecho de defensa y a establecer en forma arbitraria que la Representante Legal de una persona Jurídica, tenga que asumir el pago de las obligaciones de la cual es deudora la respectiva sociedad, ignorando por completo la representación y sus efectos”.

SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como en el presente caso lo que la actora persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro del proceso ejecutivo, adelantado y conocido por el despacho judicial aludido, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2