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T-15758 (11-04-07) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.15758 Acta No. 27 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela incoada por SERVIO TULIO BENITEZ GÓMEZ, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Solicita el actor, mediante el amparo constitucional, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Los motivos que invoca el accionante, como sustento de su petición, se fundamentan en que inició acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, la que en segunda instancia conoció del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el accionante, en el que, según aduce, se confirmó la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito, en la que se omitió la citación del otro acreedor hipotecario.

Expone que, a pesar de haber solicitado como prueba ante la Sala de Casación Civil, la copia íntegra del expediente, la misma no fue decretada, lo que consecuentemente afectó la decisión, la cual se fundamentó, para su denegación, en la ausencia de elementos de juicio para declarar la vulneración de sus derechos fundamentales. Señala haber solicitado la nulidad por las circunstancias descritas y que fue denegada, por no contemplar el trámite de tutela dicho procedimiento; en consecuencia y al reiterar que no existe otro mecanismo de defensa, solicita “Declarar la nulidad de la sentencia de tutela contra la cual se ejerce esta, dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de agosto de 2006(…)” “como consecuencia de la declaratoria de nulidad, ordenar que se decrete la prueba pedida en dicha tutela”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La presente acción de tutela se dirige a cuestionar el proveído de tutela, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que le fue desfavorable a quien promueve ahora esta queja constitucional. Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que este tipo de recurso es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional. En casos similares, esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Valga agregar que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales a través de providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, precisamente para garantizar el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de tal modo que no puede pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración jurídica y probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

De otro lado cabe señalar que el accionante debió haber presentado escrito de impugnación, en la respectiva oportunidad, si lo que pretendía atacar era la providencia dictada dentro del trámite de tutela, lo que, según lo afirmado en su posterior escrito no realizó; pasividad bajo la cual no puede ampararse para obtener el amparo, mediante la reiteración de la queja constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7