República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15757 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15757 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANA AMÉRICA MACOTT DE GONZÁLEZ, contra el fallo del 20 de mayo de 2006 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES ANA AMÉRICA MACOTT DE GONZÁLEZ, inició acción de tutela en contra del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, al considerar que con el acto administrativo del 4 de agosto de 2005, por medio del cual se le negó la petición del acrecimiento de la mesada pensional y el pago de unas mesadas atrasadas, se le violan, entre otros, sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al pago oportuno y reajuste de la pensión. La petición de amparo la basa en los siguientes hechos: que en su calidad de cónyuge supérstite y pensionada sustituta del señor LUIS ALFONSO GONZÁLEZ RICO -quien tras haber prestado sus servicios en los terminales marítimos de Santa Marta y Cartagena, le fue reconocida pensión de jubilación por parte de la liquidada empresa Puertos de Colombia-, solicitó ante la entidad accionada el acrecimiento de su derecho pensional, petición que fue denegada mediante resolución 00729 del 4 de agosto de 2005, en la medida en que no se encontró dentro de la hoja de vida del pensionado fallecido, copia de la resolución que acreditara que el mismo tuviera tal la calidad; que por la razón anterior, la entidad accionada requirió a la accionante, con el fin de que aportara prueba de dicho reconocimiento, so pena de ser estudiada por parte del área jurídica la viabilidad del reconocimiento de la pensión al fallecido, ya que como lo señala la entidad en la parte que motivó su decisión “ aparece que Foncolpuertos, sin mayor fórmula de juicio, procedió a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANA AMÉRICA MACOTT DE GONZÁLEZ y de los jóvenes INGRID y LUIS ALFONSO GONZÁLEZ MACOTT, cuando para tal efecto era necesario establecer si el extrabajador tenía o no derecho a una pensión, ante el no hallazgo de la resolución que previamente se la reconoció, esta Coordinación considera que en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales que le imponen protegerlos (sic) recursos públicos, no accederá al acrecimiento solicitado, hasta tanto se determine si el señor LUIS ALFONSO GONZÁLEZ RICO en realidad fue pensionado o si tiene derecho a ello ”.
A través de este mecanismo preferente y sumario, y en amparo de los derechos fundamentales mencionados, solicitó “que se ordene a la entidad correspondiente la aplicación inmediata de los postulados, valores y derechos constitucionales a mi favor y les de aplicación inmediata en la Resolución 000729 de agosto 4 de 2005, y/o en su lugar, expida otro acto administrativo que reconozca el derecho al acrecimiento pensional, y se ordene el pago de este, así como las sumas de dinero a que tengo derecho”.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante la sentencia aquí impugnada negó la queja constitucional al considerar que ”el otorgamiento de una prestación económica, y más aún el del acrecimiento pensional que pretende la accionante que se le reconozca y cancele por vía de tutela, ostenta el carácter de un derecho litigioso, toda vez que se ha generado una controversia entre las partes en lo que respecta a la procedencia del mismo.
En lo tocante a estos derechos, la Jurisprudencia Nacional ha predicado que no pueden ser declarados a través de la acción de tutela por cuanto ello excedería los poderes atribuidos al Juez que conoce la respectiva acción, ya que existe otro mecanismo para el reconocimiento de tales derechos ”. Inconforme la accionante, impugnó el fallo que ahora resuelve esta Sala para lo que manifestó que “ si el Acto Administrativo puesto en tela de juicio por la Administración es producto de la misma Administración es a esta a quien corresponde no demostrar su legitimidad, la cual se presume, sino lo contrario, esto es su ilegitimidad.
Por ende sería la Administración que se le debería ordenar que iniciar (sic) la correspondiente Acción Administrativa” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo previó el constituyente, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y ante la existencia de otro medio de defensa judicial es improcedente su amparo constitucional.
Al respecto esta Corporación se ha pronunciado en innumerables fallos en donde ha manifestado que: “ Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “ Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Por existir otros mecanismos de defensa judicial y en atención a su especial carácter subsidiario y residual, la presente tutela resulta improcedente; además, se reitera que la finalidad propia de este amparo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales y en el caso objeto de estudio, se evidencia un interés dirigido a la protección de derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los que existen procedimientos establecidos en la jurisdicción ordinaria, que aún no han sido agotados, por lo que no puede el juez de tutela inmiscuirse en trámites cuyo conocimiento y decisión está en cabeza de la autoridad competente, por lo que la decisión impugnada deberá confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6