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T-15755 (25-02-04) Proceso en TrámiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.755 DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela No. 15.755 DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES. Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 013 Bogotá D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES contra el fallo del 18 de diciembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente la tutela incoada por él, en protección de sus derechos fundamentales de petición, honra, debido proceso y trabajo, que estima vulnerado por la Fiscalía Setenta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, como consecuencia de vías de hecho en desarrollo de un proceso penal donde es investigado por el delito de falsedad de documento privado.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En contra del señor DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES, Técnico Judicial II, adscrito a la Fiscalía 266 se la Unidad Segunda de Delitos contra la Seguridad Pública y otros de Bogotá, se inició investigación penal señalándosele como autor del delito de Falsedad en Documento Privado, según hechos ocurridos el 11 de febrero de 2003, cuando el referido ciudadano exhibió o entregó (está por probarse) una certificación médica que lo incapacitaba, documento que al parecer es falso. 2.

El 6 de noviembre de 2003 el abogado defensor del inculpado solicitó se revocara la resolución que dispuso la apertura de la investigación y consecuentemente se dictara resolución inhibitoria. Al dar contestación el funcionario de conocimiento, mediante proveído de sustanciación del 21 de noviembre siguiente, señaló la improcedencia de la revocatoria de la resolución de apertura de la investigación por tratarse de una determinación de mero trámite que por disposición legal no admite recurso alguno, resaltando la improcedencia del proferimiento de la resolución inhibitoria por haberse abierto formalmente el sumario. 3.

En este estado de cosas el sindicado en cita interpone acción de tutela con base en las siguientes consideraciones: -. Considera que la Fiscalía debió resolver la solicitud presentada por su defensor mediante resolución interlocutoria que posibilitara la interposición del recurso de apelación. -. Expresa las razones de orden fáctico, probatorio y jurídico que lo llevan a sostener la improcedencia de la apertura de la investigación en su contra, insistiendo en que lo procedente es revocar tal determinación. -.

Se queja de que a pesar de que ha solicitado la práctica de algunas pruebas que develarían las circunstancias que rodearon los hechos que se le imputan, como la declaración del señor Ferney de Jesús Hurtado Palacios, el Fiscal omitió su decreto y evacuación. -. Estima que el funcionario accionado ha dado muestra de parcialidad pues le manifestó que no podía contrainterrogar a un testigo y que sólo ante la presencia del Ministerio Público rectificó su postura. -.Dice que aportó al proceso una grabación para demostrar el trato que su denunciante les da a los miembros de la Unidad de Fiscalía en donde labora, sin embargo, que no ha existido interés por parte del instructor para hacer la transcripción. -.

Se cuestiona el por qué si en su versión injurada hizo cargos en contra de la denunciante por malos tratos no se le impuso el juramento como lo dispone el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, preguntándose igualmente las razones por las que no se compulsaron copias ante tales denuncias. -.Sostiene que aunque le advirtió al Fiscal sobre su voluntad de participar en la evacuación de las probanzas algunas declaraciones fueron practicadas en fechas diferentes a las originalmente dispuestas, vulnerándosele el derecho a controvertir en debida forma los señalados medios de prueba. -.

Insiste en la parcialidad del instructor, surgida de la cercanía o grado de amistad con la denunciante, que se evidencia en la manera de preguntar a los testigos y en las afirmaciones que hace, que en su opinión desconocen la realidad probatoria existiendo una predisposición en su contra y una postura arbitraria por parte del Fiscal 70 Seccional..- Finaliza su libelo sosteniendo que acude a la tutela como último recurso para restaurar sus derechos fundamentales en vista de que no ha obtenido una respuesta favorable por parte de la Dirección Seccional y/o la Dirección Nacional de Fiscalías.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá notificó la iniciación del trámite a la autoridad accionada, solicitándole información sobre el estado de la actuación seguida en contra del accionante. Dando respuesta, el doctor Javier Orlando Tamayo Perdomo, en su calidad de Fiscal 70 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito y adscrito a la Unidad Anticorrupción de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, envía escrito en donde ilustra el estado del referido sumario, precisando que para ese momento se había suspendido el trámite en espera de que su superior resolviera la recusación que presentara el procesado y que él no aceptó. Asegura que su actuación ha sido diáfana y desposeída de cualquier tipo de prevención y que las determinaciones tomadas han sido fruto del análisis del material probatorio legalmente acopiado.

Precisa las razones por las cuales considera no procede la revocatoria de la resolución de apertura de la instrucción y se pregunta el por qué si se estimaba por la defensa que existía atipicidad de la conducta, en vez de acudir a la tutela, no se demandó la preclusión de la instrucción dentro del proceso. Señala que el procesado se ha rehusado a que se le practique una prueba por parte del departamento de Psiquiatría Forense del Instituto de Medicina Legal que puede llevar a demostrar los elementos que alega como determinantes para la ocurrencia del comportamiento endilgado.

Afirma que en el trámite el sindicado ha contado con todas las garantías judiciales, siendo acogidas muchas de sus solicitudes y que a pesar de que no ha intervenido la defensa en la evacuación de todas las pruebas el despacho ha estado presto a posibilitar el ejercicio del derecho de contradicción. Pone de presente que en versión rendida por el sindicado el 15 de mayo de 2003 manifestó que en ningún momento se le habían vulnerado sus derechos, precisando las razones por las que había desconfiado de la institución, pidiendo comprensión ante su situación. Finalmente, insiste en su absoluta imparcialidad y lamenta que el procesado, en vez de agotar el espacio natural de confrontación de las razones jurídicas haya acudido a instancia por fuera del proceso.

Anexa a su escrito algunos documentos con los que pretende respaldar su dicho. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 18 de diciembre de 2003, declaró la improcedencia de la tutela al considerar que la actuación de la autoridad accionada se ajusta a las disposiciones legales y que dentro del proceso adelantado en contra del accionante éste ha contado con todas las oportunidades para hacer valer sus derechos.

Resalta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela y sostiene la improcedencia de este medio para revocar determinaciones asumidas con observancia de los derechos y las garantías previstas en el ordenamiento, lo que se convertiría en una invasión a la autonomía judicial. En respaldo de su aserto trae en cita apartes de la sentencia T-543 del 1° de octubre de 1992 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexiquibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.

Descarta la existencia de vías de hecho, único evento que determina la procedencia de la acción de tutela, sosteniendo que la actuación del Fiscal se enmarca dentro de sus facultades que le confiere la ley. DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el accionante insiste en la procedencia de la tutela y en términos similares a los de su original libelo sostiene que la actuación de la Fiscalía desconoce sus derechos fundamentales de impugnación y el debido proceso.

Porfía en que el Fiscal al resolver la solicitud de su abogado debió pronunciarse mediante resolución interlocutoria para posibilitar el derecho a impugnar la decisión e insiste en la revocatoria como salida jurídica al problema planteado. Manifiesta su inconformidad respecto de los términos en que se refiere la autoridad accionada, que en su sentir evidencian la parcialidad del funcionario cuestionado y dejan ver una apreciación prematura y equivocada de las pruebas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez argumentativa y probatoria de las resoluciones tomadas dentro del proceso penal que se le sigue al accionante. 2.

También se ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

No se puede soslayar que la actuación censurada se produce dentro de un proceso aún en trámite y que en tal medida la posibilidad de controvertir y dejar sin efecto la actuación que se reputa atentatoria de los derechos fundamentales debe ser debatida y resuelta a su interior, que es el espacio natural en donde se pueden resolver los asuntos litigiosos, preservando las garantías judiciales para todos los intervinientes. 4.

La existencia de otro medio de defensa judicial para demandar la protección de los derechos que se estiman conculcados descarta, per se, la procedencia de la tutela, así está definido en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2351 de 1991, reglamentario de la acción constitucional. 5. No cabe duda sobre el uso paralelo que el actor quiere darle a la acción constitucional, resaltando que para el mismo día en que radicó la tutela, de manera simultánea, presentó con idénticos argumentos, la recusación ante el funcionario de conocimiento. 6.

Sin perjuicio de lo anterior hay que decir que al interior del proceso penal que se surte en contra del tutelante se cuenta con los mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, y en especial los recursos de reposición y apelación a los cuales tiene acceso el accionante, y eventualmente podría ejercer, en esa medida la tutela resulta improcedente. 7.

Como lo refirió el fallo impugnado no se advierte la existencia de la pregonada vía de hecho en los términos ya comentados. La actuación de la autoridad accionada para nada se aparta de la preceptiva legal y constitucional que gobierna el enjuiciamiento penal. En la investigación se han preservado las garantías judiciales dispuestas a favor del procesado y al encontrarse el proceso en trámite el encartado cuenta aun con instrumentos procesales de garantía, ya sean orgánicos o externos, que le permiten asegurar el ejercicio pleno de sus derechos en esa medida, se insiste aparece improcedente el amparo tutelar demandado. 7.

No existe evidencia procesal que permita afirmar que la actuación del funcionario cuestionado sea arbitraria y que sin soporte alguno haya tomado las decisiones que hoy afectan al procesado. El devenir del proceso muestra que la Fiscalía ha cumplido con rigor su función constitucional de investigar la ocurrencia del ilícito e identificar o individualizar a los presuntos responsables. 8.

El hecho que no se hayan arrimado a la investigación las pruebas que reclama el impugnante no le resta legitimidad a la decisión de abrir la investigación, entre otras cosas, porque la oportunidad para solicitar y practicar pruebas no ha fenecido y podrá insistir en su evacuación, lo mismo que en la ampliación de los testimonios en donde no pudo la defensa contra interrogar a los testigos. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria PAGE