SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.15755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15755 Acta Nº 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de JUANA CARDALES DE CHÁVEZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 21 de abril de 2006, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL- FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA SECCIONAL BOLIVAR.
ANTECEDENTES Juana Cardales de Chávez por medio de apoderado inició acción de tutela en contra del Ministerio de Protección Social Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, Seccional Bolívar, en busca de la protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la protección de las personas de la tercera edad, a la dignidad humana y a la igualdad, los que, estimó, fueron violados por parte de la accionada, por haber incurrido en vía de hecho, “ al no cancelarle las mesadas de pensión de jubilación que hasta ahora se adeudan a la señora JUANA CARDANALES DE CHAVEZ” Solicitó a través del amparo constitucional que se le protejan sus derechos constitucionales vulnerados con las actuaciones ilegales e injustas de la entidad tutelada y, se cancelen las mesadas de pensión de jubilación reconocidas en la resolución No. 000512 de 2005 del Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Como hechos que sirven de sustento a la queja constitucional afirmó, que el 26 de enero de 2004, falleció su esposo el señor PEDRO MANUEL CHÁVEZ ÁLVAREZ; que al momento de su fallecimiento se encontraba jubilado por el Sistema General de Pensiones; que a la señora JUANA CARDALES DE CHÁVEZ se le reconoció pensión de sobrevivientes mediante Resolución No. 000512 del 10 de junio de 2005 la cual fue notificada irregularmente, por cuanto no llegó citación alguna para dicha diligencia, razón por la cual hasta el 12 de marzo de los corrientes conoció el contenido de dicha resolución, por cuanto no había podido exigir las sumas de dinero que le corresponde por pensión de sobrevivientes.
Igualmente afirma que dicha resolución deja en suspenso el pago de las mesadas pensionales hasta tanto la Coordinación del Área de Sistema Nacional de Pago establezca si con ocasión de la revocatoria del Tribunal Superior de Armenia hay lugar a ajustar las mesadas pensionales y a la devolución de los dineros cancelados de más por la Administración. Argumenta que la última mesada pensional fue recibida en enero de 2004 Promovió esta acción con el fin de que la entidad accionada "adelante los tramites necesarios para la inmediata cancelación de las mesadas de pensión de jubilación que, hasta ahora, se adeudan a la Señora JUANA CARDALES DE CHAVEZ” Por auto del 3 de abril de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar la existencia de la misma al Ministerio de Protección Social Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia Seccional Bolívar, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia aquí impugnada, negó por improcedente el amparo solicitado, al advertir que la solicitud hacia adonde apunta la tutela, se refiere a que el juez constitucional proceda al pago de las mesadas pensionales atrasadas, siempre y cuando se esté afectado el mínimo vital, circunstancia que no se encuentra probada dentro de la acción constitucional.
El fallo lo impugnó la accionante sin que expusiera motivación alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.
En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, verbi gratia el pago de las mesadas pensionales atrasadas, pues esta medida se encuentra reglada en normas sustantivas y adjetivas.
De tal manera que el pago de las mesadas pensionales, evidentemente comporta un derecho de naturaleza legal, por ende, escapa de la competencia del juez constitucional. El accionante por su parte, cuenta con las acciones ordinarias correspondientes, previstas por el legislador como idóneas para obtener la protección de sus derechos, por lo que es impropia la acción constitucional en este caso, pues claramente se está utilizando como remedio alternativo de aquellas, desconociéndose así la jurisprudencia existente al respecto, en el sentido que la acción de tutela es apenas residual, es decir, que sólo puede ser utilizada cuando no existe otra acción para la protección de los derechos que se dicen conculcados.
Supondría ello, de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.
Por lo tanto, lo hasta aquí expuesto es de por sí suficiente para que se concluya que la decisión impugnada deberá confirmarse, como en efecto se dispondrá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8