CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 15.754. IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 013 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante FERNANDO SOCHA BARBOSA, contra la sentencia del pasado 13 de enero, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela por él instaurada en contra de la Procuraduría General de la Nación, por supuesta violación del derecho de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con las respuestas dadas por la autoridad demandada en referencia a los factores de liquidación salarial para efectos de la reliquidación de su pensión, con ocasión del cargo desempeñado en el periodo comprendido entre junio y agosto de 1994.
Concreta el accionante la violación al derecho fundamental de petición por parte de la autoridad accionada, al no estar de acuerdo con las respuestas por ella ofrecidas a los diferentes requerimientos que ha efectuado en cuanto se le certificara la asignación mensual del cargo de Procurador Departamental “grado 21” que ocupó y, que afirma era superior a dos millones doscientos mil pesos, en la medida que en las constancias expedidas refieren una asignación menor, por lo que con los oficios emitidos como respuesta a su petición, la accionada erró. Ante la incongruencia reportada, reiteró se le aclarara lo pertinente a lo que no ha recibido respuesta, resultando, en su criterio, procedente el ejercicio de la presente acción para la protección de su derecho.
LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo, este mediante providencia del 5 de diciembre de 2003, dispuso la vinculación al trámite de la autoridad demandada, la que informó que ha dado respuesta en múltiples ocasiones a las peticiones elevadas por el actor en relación al tema que pone de presente en la demanda de tutela.
Agrega que en forma suficiente, esta aclarada la asignación mensual que devengó el actor para la época que desempeñó el cargo de Procurador Departamental, lo cual se informó para los fines pertinentes a la Caja Nacional de Previsión Social. Aclara que en el oficio No 5649 del 15 de abril de 1996, expedido por el jefe encargado de la oficina de nómina y registro, esa entidad erró, pues aunque la remuneración anotada correspondía al cargo en mención, conforme la legislación aplicable para quienes se habían acogido a un nuevo régimen salarial, no era ese el caso del accionante, pues se había mantenido en el régimen anterior, conservando la prima de antigüedad, sin que este aspecto se haya desvirtuado por aquél. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera, que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto considera que las peticiones que elevó el accionante le fueron resueltas en forma oportuna, por lo que declara improcedente el amparo solicitado.
Puntualiza que: “ El escrito de fecha 10 de noviembre de 1995, fue contestado el 27 de diciembre del mismo año, expidiéndose certificación salarial aclaratoria de una anterior; el memorial del 19 de enero de 1996, se responde con el oficio número 5649 del 15 de abril del mismo año; el escrito de fecha 3 de mayo de 1996, se contesta con el oficio No 6654 del 17 de mayo siguiente; el memorial de 3 de octubre de 1996 se responde con el oficio 15845 de 8 de octubre; el radicado el 15 de noviembre de tal año, se4 satisface con el oficio 17835 del 25 del mimo mes y año, pese a que en éste no se hizo ninguna petición específica; y, por último, el más actual, fechado el 3 de agosto de 2003, que se contestó expidiendo, nuevamente una certificación salarial distinguida con el número 1423 del 4 de septiembre de este año. Valga indicar que obra, también memorial de fecha 18 de diciembre de 1996, cuyo texto contiene una crítica del oficio 17835 sin una pretensión concreta, por lo que no tuvo eco en la administración”.
En consecuencia, concluye que la acción de amparo propuesta es improcedente, motivo por el que la niega. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el accionante la recurre aduciendo que, si bien se le dio efectiva respuesta a sus peticiones, “ la procuraduría no observó la suficiente diligencia en la reproducción y toma de datos de los correspondientes archivos”, y si “ el régimen laboral que me asiste y sobre el cual debe versar la certificación con destino a la Caja Nacional, como ahora lo informa la Procuraduría en la contestación de la tutela es el previsto en los Decretos 51 de 1993 y 104 de 1994, así debe expedírseme el documento ”, por lo que, afirma, el documento que ahora pide, debe sujetarse a los factores salariales que relaciona y considera son los adecuados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Bogotá se confirmará por las siguientes razones: Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario.
Si bien resulta posible, por virtud del artículo 23 de la Carta, y en determinadas condiciones, el ejercicio del derecho de petición, donde imperan las formas y perentoriedad de la actuación administrativa, debiéndose someter su invocación a las normas procesales de carácter especial que demarquen el respectivo rito, y por ende factible que en un momento dado dichas autoridades incurran en su vulneración, es patente que en el asunto examinado esta no es la situación, valga decir, en consenso a lo considerado en la decisión impugnada, no encuentra la Sala que se hubiere infringido la citada garantía constitucional.
En efecto, advertido que el demandante eventualmente requiere aclaración y ampliación a lo resuelto oportunamente a su petición particular de información, corresponde al mismo efectuar dicha solicitud ante el funcionario competente en procura de lograrla o aclarar las dudas que pudieren emerger de los pronunciamientos a él comunicados, lo que necesariamente resulta viable a través del conducto regular ordinario y no por medio del mecanismo excepcional y residual de la acción de tutela, más aún cuando refiere en el presente trámite circunstancias nuevas a su original petición, como asentimiento del régimen salarial que ostentaba para la época en que se desempeñó como Procurador Departamental e información sobre los factores salariales a tener en cuenta dada esa condición, que no fueron acotadas en sus peticiones iniciales.
Luego, en las mencionadas circunstancias no encuentra la Sala vulnerando por la referida autoridad el derecho que se invoca, por lo que forzoso se tornaba la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4