CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 15753 Accionante: GULLERMO MIRANDA GARCIA Tutela Segunda Instancia 15753 Accionante: GULLERMO MIRANDA GARCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 013 Bogotá D.C. febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2003, mediante el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor GULLERMO MIRANDA GARCIA contra la Fiscalía 117 Delegada ante los Jueces penales municipales de Bogotá, el Juzgado 7° Penal Municipal y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. El señor Guillermo Miranda García, de nacionalidad peruana, promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales arriba mencionadas, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Según lo expuesto en la demanda, el accionante fue condenado mediante sentencia del 26 de marzo de 1999, a la pena de 32 meses de prisión y a la pena accesoria de expulsión del territorio nacional, por haber sido hallado responsable de la comisión del delito de estafa.
Indicó igualmente que durante todo el proceso penal adelantado en su contra, se presentaron serias irregularidades, tales como incumplimiento en los términos de la investigación, carencia de defensa técnica, falta de requisitos para emitir resolución de acusación y por haber sido vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente, no tuvo la oportunidad de rendir versión libre, ni indagatoria.
En cuanto a las pretensiones de la demanda, solicitó protección al derecho al debido proceso a través de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, “declarando la prescripción de la acción con fundamento en el principio de favorabilidad” y como consecuencia de ello, se ordene la cancelación de la pena accesoria de expulsión del territorio nacional y de la orden de captura emitida en su contra. 2.
Avocado el conocimiento del asunto, se dispuso librar las correspondientes comunicaciones a las autoridades accionadas. De esta forma, la titular del Juzgado Sexto de Ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá intervino dentro del presente trámite y al respecto señaló que ese despacho judicial avocó el conocimiento de las diligencias adelantadas contra el accionante, mediante auto del 29 de julio de 2003 y en la misma oportunidad ordenó citarlo.
Precisó así mismo que la señora María Eugenia Villamil, en representación de los menores hijos del condenado, interpuso acción de tutela en contra de ese Juzgado y mediante fallo del 13 de noviembre de 2003, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso suspender por el lapso de cuatro meses, la orden de expulsión del país contenida en la sentencia condenatoria.
Finalmente indicó que una vez revisadas las bases de datos de ese juzgado y de los despachos homólogos, no se encontró registrada solicitud alguna elevada por el hoy accionante en tal sentido. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 19 de diciembre de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo instaurada por el señor Guillermo Miranda García, teniendo en cuenta en primer lugar, que con anterioridad esa misma Corporación se pronunció respecto de una acción de tutela promovida por la compañera del hoy accionante.
En aquella oportunidad se concedió el amparo en forma transitoria y por ello fue suspendida la pena accesoria de expulsión del país por el término de cuatro meses, lapso dentro del cual el señor Miranda García, debía adelantar los trámites necesarios para elevar dicha solicitud ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
De otra parte, se tuvo en cuenta que la acción de tutela no puede ser invocada con el fin de controvertir las actuaciones que en su debida oportunidad adelanten las autoridades judiciales, en aras de preservar el principio de la cosa juzgada. El accionante manifestó que impugnaba la anterior decisión, sin embargo no expuso los argumentos de su disentimiento.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Previamente conviene señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional, el rechazo a la tutela por temeridad o la decisión desfavorable respecto de todas las pretensiones son circunstancias que tienen origen en causas distintas. Lo primero tiene lugar cuando la situación es descubierta al momento de resolver sobre la admisión de la demanda y lo segundo, cuando ello se verifica en el desarrollo del trámite de la acción. El fundamento de tales decisiones se halla en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, en la medida en que tanto las actuaciones de los particulares como de las autoridades públicas, deben regirse por los postulados de la buena fe y en el deber que tienen las personas de no incurrir en abuso de los derechos propios y de prestar colaboración con el funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior, en orden a señalar que dentro del fallo de tutela hoy objeto de impugnación, el juez colegiado de primer grado indicó que con anterioridad la compañera permanente del señor Miranda García promovió acción de tutela por los mismos hechos y derechos.
Ante tal circunstancia, era evidente entonces que la demanda ahora promovida por el señor García Miranda debió ser rechazada por temeridad, por parte del Tribunal, sin otras consideraciones. Sin embargo, de la documentación aportada no encuentra la Sala que exista evidencia de que la demanda anterior se hubiera fundamentado en los mismos hechos que ahora plantea el actor.
En la actuación obra únicamente oficio de la Juez Sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien informa que la esposa del actor promovió acción de tutela contra ese despacho, con la pretensión de que se suspenda la orden de expulsión de su compañero del país y en protección de los menores hijos de la pareja, supuesto fáctico que difiere de los fundamentos expuestos en esta oportunidad.
Por esta razón, al no encontrarse demostrada una actuación temeraria por parte del accionante, resulta equivocado el planteamiento del A-quo y, por tanto, la Corte procederá a analizar las pretensiones expuestas por el actor. 2. La demanda de tutela presentada por el señor Miranda García plantea la violación de los derechos al debido proceso y defensa técnica, derivada del hecho de haber sido vinculado al proceso penal en un juicio viciado de nulidad.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela se encuentra dirigida en este caso contra una actuación judicial, resulta relevante reiterar que este mecanismo protector de derechos fundamentales no es instrumento alterno para controvertir las actuaciones y decisiones de los funcionarios judiciales ni mucho menos para cuestionar la validez del trámite surtido, cuando el proceso ha culminado mediante sentencia que se halla en firme.
La acción de tutela contra decisiones judiciales, procede únicamente cuando la conducta que vulnera o amenaza las garantías de los sujetos procesales tiene la connotación de una vía de hecho y no es posible acudir a los mecanismos ordinarios de defensa o se impide su ejercicio por cualquier medio suficientemente eficaz para neutralizarlos, o cuando se utiliza como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El respeto al debido proceso excluye la aplicación de instancias adicionales, inexistentes en el ordenamiento jurídico e imposibilita revisar por vía de tutela una actuación adelantada en ejercicio de la competencia funcional que el Código de Procedimiento Penal otorga a los funcionarios judiciales. En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que no es posible incurrir en desconocimiento a la independencia y autonomía judicial que los artículos 228 y 229 de la Carta Política reconocen y garantizan a la función ejercida por el juez del proceso.
Es por ello que los imputados que se han declarado en rebeldía a lo largo de la actuación, no pueden pretender que el juez constitucional restablezca términos y oportunidades procesales como sucede en el presente caso, pues el accionante aspira a que por este medio especial y subsidiario promovido casi cinco años después de proferida la sentencia condenatoria en su contra, se realice un examen sobre las determinaciones adoptadas en su momento.
La Corte ha advertido en eventos similares, que uno de los alcances del derecho al debido proceso se concreta en las nociones de certeza y seguridad, luego causaría total incertidumbre el aceptar que transcurridos casi cinco años desde el momento en que se profirió la sentencia condenatoria contra el accionante, éste actúe tardíamente, pese a no haber ejercido en su debida oportunidad, los recursos a su alcance.
De modo tal que pretender revivir los términos ya fenecidos o entender la acción de tutela como una instancia adicional, constituye un grave atentado contra el ordenamiento al no poder tener confianza frente a las decisiones de los jueces y por supuesto, tal circunstancia es por completo ajena a la naturaleza misma del amparo constitucional, lo cual implicaría un ejercicio abusivo del derecho y de las posibilidades de acceso a la administración de justicia. 3.
Al margen de lo anterior, que de suyo es suficiente para impartir confirmación al fallo emitido por la Sala de primer grado, debe indicarse que contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, ninguna irregularidad se avizora dentro del trámite surtido en contra del hoy accionante, por el delito de estafa. Frente a la alegada carencia de oportunidad para ejercer su derecho de defensa, debe tenerse presente que dentro del citado diligenciamiento, se agotaron todos los mecanismos tendientes a lograr su comparecencia ante la autoridad de conocimiento y tal como obra a folio 27 del c.o., el fiscal de conocimiento dispuso oficiar al DAS, con el fin de obtener la dirección de la residencia del señor Miranda García y a la Dirección de Extranjería, División de Migración, informando que éste estaba siendo requerido a fin de ser vinculado al proceso.
Como quiera que se pudo establecer que el hoy accionante se hallaba residenciado en un hotel de la capital, se realizaron las respectivas diligencias y no obstante ello el implicado omitió presentarse, razón por la cual fue vinculado al proceso mediante declaratoria de persona ausente y en cumplimiento de las normas procesales aplicables en estos eventos le fue designado defensor de oficio, luego contrario a lo planteado en la demanda de tutela, su derecho de defensa en forma alguna sufrió menoscabo.
En consecuencia, la sentencia condenatoria emitida en su contra no fue apelada, pero tal hecho en forma alguna constituye desconocimiento de sus garantías procesales, pues tal como se advirtió, fue debidamente emplazado, contó con defensor de oficio durante el trámite de las diligencias y si bien es cierto pudo haber impugnado tal decisión, precisamente por haberse abstraído en el cumplimiento de los requerimientos en su momento realizados, perdió tal oportunidad.
Ahora bien, frente al incumplimiento de los términos señalado por el actor, debe precisarse que tal circunstancia debió haber sido puesta de presente en desarrollo del trámite mismo, luego no puede pretender el accionante –se insiste- que habiendo culminado el diligenciamiento mediante fallo que hoy se encuentra en firme, se revisen las actuaciones o trámites surtidos en su momento, máxime cuando es evidente que no se ha configurado vía de hecho alguna.
Respecto de la prescripción de la acción penal, claramente se aprecia que ninguna solicitud ha formulado el accionante frente a la autoridad competente y por lo demás, al momento de proferirse la respectiva sentencia, la acción no se hallaba prescrita, de modo que ninguna irregularidad frente a este aspecto se avizora y es claro que no corresponde al juez de tutela emitir una decisión al respecto, pues este aspecto sólo compete decidirlo al juez natural.
Basten las anteriores consideraciones para impartir confirmación al fallo emitido por el juez colegiado de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar en su integridad el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 11