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T-15753 (06-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 15753 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Nº 15753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 36 Radicación 15753 Bogotá, D. C., seis (6) de (mayo (sic)) junio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora MARY LUZ ALEGRÍA CERÓN contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2006 por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro de la tutela seguida por la recurrente al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL I.

ANTECEDENTES Se ejerció la presente acción para la protección de los derechos fundamentales a la vida, al derecho de petición, protección a la familia, a la salud, a una vivienda digna y principio de favorabilidad. Los hechos en que fundamenta la solicitud son los siguientes: 1) El Ministerio del medio ambiente sustituyó la pensión de invalidez de su extinto compañero Rodrigo Angulo Doria a su hijo menor; 2) El 16 de enero de 2006, solicitó al Coordinador de Talento humano del citado Ministerio la sustitución pensional de invalidez, teniendo en cuenta que su hijo cumplía la mayoría de edad el 29 de marzo del corriente año, siendo negada tal solicitud; 3) Que dada la negativa del Ministerio del Medio Ambiente, reiteró la solicitud como compañera permanente de Rodrigo Angulo Doria e igualmente le fue negada. 2.

La dependencia oficial demandada en el informe rendido ante el Tribunal de primera instancia se opuso a la tutela alegando que tal amparo no es el mecanismo adecuado para dilucidar tal situación y que aun cuando se aceptara la solicitud de sustitución pensional como conexa con un derecho fundamental, el Ministerio no ha conculcado o amenazado vulnerar derecho fundamental alguno 3.

El fallo del Tribunal negó el amparo solicitado. Consideró básicamente que la tutela no procede cuando el interesado, como en este caso, cuenta con medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos. 4. La decisión anterior fue recurrida por la demandante, quien afirma que sí existe vulneración de sus derechos fundamentales e insiste en que tiene derecho a la prestación reclamada. ll CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento, formando parte todo este engranaje del denominado debido proceso.

Precisamente el Constituyente al concebir este instrumento de protección de los derechos fundamentales consideró que el mismo debía ser subsidiario y accesorio y así quedó plasmado con toda claridad en el artículo 86 de la Carta Política, regulación con la que se quiso evitar un desbarajuste institucional de grandes proporciones, que sobrevendría inevitablemente por el uso generalizado de este dispositivo en desmedro de las vías judiciales ordinarias, en razón de la celeridad y el plazo reducido en que aquel debe resolverse y la lentitud y congestión seculares inherentes a las segundas.

De ahí que los jueces deban ser estrictos y rigurosos en la observancia de tal mandato superior, porque es esa y no otra la conducta que se compadece con la genuina voluntad del constituyente y la que se ciñe a la distribución de tareas y competencias propias de un Estado Constitucional de Derecho. En el caso de autos, la demandante se queja de que no le ha sido reconocida la sustitución pensional que le corresponde en su condición de compañera permanente del pensionado Rodrigo Angulo Doria, dado que su hijo en quien se sustituyó la pensión inicialmente ya cumplió la mayoría de edad.

Sobre esta aspiración la entidad demandada se pronunció afirmando que “ no es éste el mecanismo adecuado para dilucidar la presente situación, y aun cuando se aceptara la solicitud de sustitución pensional como conexa con un derecho fundamental, el Ministerio no ha vulnerado o amenazado vulnerar derecho fundamental alguno”. Si la accionante considera que esa decisión fue injusta, violó la ley o desconoció los hechos en que se basa su pretensión ha debido acudir a la jurisdicción contencioso administrativa o a la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral, según la naturaleza del vínculo que en su momento ató al demandante con su empleador oficial.

Estos son los únicos escenarios propicios para examinar la legalidad de la actuación de la administración e invocar la protección de los derechos fundamentales. Es que no obstante los abusos que con frecuencia se cometen, debe reiterarse que definitivamente no es el juez de tutela el llamado a fijar el alcance de las normas legales, pues esta función corresponde a los jueces especializados de acuerdo con la distribución de materias y asignaciones competenciales definidas en las leyes.

Aquí lo que se discute es la norma legal aplicable al conflicto surgido entre la administración y la demandante, cuestión que sin lugar a dudas debe resolver el juez ordinario o contencioso al que corresponda dirimir la controversia. En consecuencia, la acción propuesta es improcedente. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 3 de mayo de 2006, dentro de la tutela promovida por Mary Luz Alegría Cerón. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6