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T-15752 (28-03-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15752 Acta No. 25 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con ocasión del fallo que en sede de instancia profirió el Tribunal accionado, dentro del proceso ordinario laboral que CLAUDIA PATRICIA FANDIÑO SEÚLVEDA instauró en su contra y la de FACSALUD LTDA, el CENTRO DE ESPECIALISTAS NEUROLÓGICAS LTDA y las clínicas URIBE CUALLA S.A. y RADA Y CÍA LTDA, pues aduce que aquélla no hace parte de la Unión Temporal que integran las demás sociedades, y que en esa medida no era responsable del pago de ninguna acreencia laboral derivada de contratos celebrados entre la unión temporal y sus trabajadores.

En sustento de la petición de amparo constitucional señaló que una vez fue notificada de la existencia de la demanda, la contestó, propuso excepciones y además promovió incidente de “tacha de falsedad contra el documento de cesión de participación que la vincula como parte de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas y que sirve como soporte para ser parte pasiva” dentro del mencionado proceso ordinario.

El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ dictó sentencia el 3 de abril de 2006, mediante la cual condenó a la parte demanda al pago de lo pretendido en el libelo demandatorio, razón por la cual interpusieron recurso de apelación ante la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, que mediante fallo del 15 de septiembre de 2006, la confirmó. Aseguró que el fallo del Tribunal constituye una vía de hecho, pues “las pruebas aportadas al proceso no fueron valoradas debidamente”, y que de haber sido consideradas se hubiera llegado a la conclusión de que debía excluirse su responsabilidad y no haber sido condenada “sin que existiera prueba que así lo permitiera”.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela “ordenar en un término perentorio la revocatoria de la sentencia proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL y ordenar que se declare que Frenisius no hace parte de la unión (sic) Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas”, y subsidiariamente solicitó “declarar que la condena impuesta a los Unidos Temporales no es solidaria sino divisible y, por tanto cada uno de ellos debe responder por la condena en la proporción de su participación en la Unión Temporal”. 2.- Por auto del 16 de marzo de 2007, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó oficiosamente a quienes fueron parte del proceso ordinario en el que se profirieron las sentencias cuestionadas.

Vencido el término de traslado concedido, ningún escrito se recibió. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Una vez revisadas las providencias proferidas tanto por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 3 de abril de 2006, como por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, el 15 de septiembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó CLAUDIA PATRICIA FANDIÑO contra la CLÍNICA URIBE CUALLA S.A. y otras, por medio de las cuales el primero resolvió condenar a las demandas al pago de lo pretendido en la demanda, y la segunda lo confirmó, encuentra la Sala que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto las decisiones cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, so capa de la vulneración del derecho fundamental invocado, ciertamente fueron edificadas en reflexiones que no sólo consultaron con el material probatorio obrante en el expediente, sino que de ninguna manera puede decirse, se apartaron de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En efecto, el juzgado accionado apoyó su decisión en el hecho de la existencia de la Resolución No. 0938 del 27 de agosto de 2003, mediante la cual la SECRETARÍA DE SALUD resolvió, en su artículo segundo, ratificar “que la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas queda integrada por FACSALUD S.A., FRESENIUSMEDICAL CARE COLOMBIA S.A., CLÍNICA URIBE CUALLA S.A., CLÍNICA RADA LTDA y CENRTRO DE ESPECIALIDADES NEUROLÓGICAS”, acto administrativo que goza de la presunción de legalidad; a su vez el Tribunal demandado en tutela señaló, en relación con dicha Resolución que “se advierte que la misma como acto administrativo que es, goza de la presunción de legalidad” y por ello “mal puede señalar el apelante que la pertenencia de la sociedad a quien representa tuvo su origen en la falsedad documental que en el recurso pregona, habida consideración de que dicha pertenencia, es ratificada por la Secretaría de Salud y la Dirección Ejecutiva del Fondo Financiero de Salud, en la resolución cuya legalidad se invoca”, máxime, si se tiene en cuenta que “en lo atinente al proceso penal a que hace alusión el recurrente, preciso es advertir que dentro del mismo no ha sido proferida aún decisión, de la cual pudiere concluirse que en efecto se tipificó el delito de falsedad en documento privado”, reflexiones éstas que resultan no sólo jurídicamente plausibles para arribar a las decisiones tomadas, sino suficientes para justificar su proceder jurídico, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por la sociedad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15752 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia