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T-15752 (11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15752 JULIO CESAR DURAN FORERO 1 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15752 JULIO CESAR DURAN FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARON Aprobado Acta Nº 10 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por JULIO CESAR DURAN FORERO en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES El 28 de febrero de 1999 fue herido con arma de fuego el señor Nilson Morales Pachón, cuando intentaba impedir el hurto de que era víctima su compañero Luis Ernesto Cruz. El lesionado fue trasladado al Hospital de La Victoria donde falleció momentos después. La Policía logró la captura en el lugar de los hechos de los señores JULIO CESAR DURAN FORERO y Numbier Marulanda Ramírez, a quienes los habitantes del sector señalaron como los autores del homicidio.

La Fiscalía Doscientos Noventa y Tres Seccional abrió investigación penal en contra de los retenidos y ordenó vincularlos mediante indagatoria. Una vez cumplida la etapa de instrucción formuló resolución de acusación en contra de JULIO CESAR DURAN FORERO y Numbier Marulanda Ramírez como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, cometidos en concurso.

La etapa del juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito, quien luego de celebrada la audiencia pública profirió sentencia en la que condenó a los procesados como coautores penalmente responsables de los delitos mencionados, a la pena principal de cuarenta y un años de prisión. La decisión fue apelada por el defensor del accionante y el recurso fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 9 de noviembre del 2000, en el que decidió confirmar la condena impuesta por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito en contra de DURAN FORERO y Marulanda Ramírez.

Dentro del término legal, el defensor del accionante interpuso recurso de casación y lo sustentó con demanda que fue inadmitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 18 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El accionante comienza por hacer un recuento de los hechos que dieron origen al proceso penal y por los cuales resultó condenado como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, para reconocer su participación en el delito de hurto, pues se apropió del dinero que portaba uno de los transeúntes, y manifestar su ajenidad en cuanto al homicidio y el porte ilegal de armas.

Se refiere luego al trámite del proceso penal, la medida de aseguramiento que se le impuso, y al argumento de la “ empresa criminal” que se empleó para vincularlo con el delito de homicidio. De la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, afirma, que utilizó como fundamento de su condena la inventada “ empresa criminal”, y por esa razón le impuso la misma pena que al verdadero autor del homicidio.

Dice que la decisión fue apelada por su defensor, pero que el recurso no fue sustentado en debida forma, porque no aparece ningún escrito del abogado en el que se soporte la apelación. El actor también cuestiona la sentencia de segunda instancia, por confirmar la sentencia del Juzgado sin individualizar la responsabilidad que cabía a cada uno de los procesados.

Y, ante la inadmisión de la demanda de casación que se había presentado a su nombre, decide acudir a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera lesionado como consecuencia de un grave error judicial. El error de las providencias lo hace consistir, en la elaboración de una teoría de coparticipación de los procesados en los hechos punibles que le fueron endilgados, respaldada en el decir de algunos testigos y de la ciudadanía en general, que lo señalaron a él como uno de los autores del homicidio.

Afirma que las providencias no realizaron una correcta individualización de la responsabilidad y de la pena correspondiente a cada uno de los implicados, por esa razón, se vulneró el debido proceso. Por las anteriores razones solicita a la Sala que declare la nulidad de las providencias emitidas por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, para que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por las decisiones citadas.

Adicionalmente, solicita su libertad por considerar que ya cumplió la pena que le correspondería como autor del delito de hurto. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el numeral 2°, del artículo 1º del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por JULIO CESAR DURAN FORERO.

La solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante se encuentra encaminada, como él mismo lo expone, a socavar la firmeza de las sentencias por cuyo medio se lo condenó como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que al ser declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, esta acción resulta improcedente contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, dado que por ser subsidiaria y residual no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, pues tal proceder desnaturaliza su esencia, a la vez que viola postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

En el asunto que ocupa el estudio de la Sala pronto se advierte que la acción de tutela resulta improcedente por las siguientes razones: En primer lugar, encuentra la Sala que si el procesado DURAN FORERO o su defensor, estimaban que el Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia de segunda instancia había incurrido en irregularidades que afectaron la garantía fundamental del debido proceso, tal tema debió plantearse a través del recurso extraordinario de casación, medio este que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.

Como el libelo con que se pretendió sustentar la impugnación extraordinaria no reunió las exigencias mínimas formales previstas en el artículo 212 del estatuto procesal penal para concitar su estudio de fondo, ello llevó a esta Corporación a inadmitirlo, de manera que tal omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

En segundo lugar, tampoco resulta procedente el amparo porque los fallos que por este medio se cuestionan, no configuran vía de hecho, la cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias.

En el asunto que concita la atención de la Sala, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar a JULIO CESAR DURAN FORERO como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas cometidos en concurso, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que les permitieron llegar a la certeza sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado, con la valoración conjunta de los medios de prueba aportados al proceso.

En el fallo de primera instancia, entre otras razones, se expresó: “De las pruebas comentadas y analizadas dentro de un marco crítico, surge con meridiana claridad que los autores de los delitos de Homicidio, Hurto y Porte Ilegal de Armas que dieron lugar a la presente investigación no son otros distintos a los enjuiciados Numbier Marulanda Ramírez y Julio César Durán Forero, quienes actuaron en coautoría y dolosamente mediante la asociación y previo acuerdo con el propósito de lesionar intereses jurídicos penalmente tutelados.

( ) No obstante, esta secuencia de hechos compromete aún más a Durán en dicha muerte, ya que si desde un comienzo consintió el uso del arma para cometer el asalto en desarrollo del cual aquel sustrajo el dinero de propiedad de Cruz, quien se encontraba en evidente estado de indefensión por la amenaza que sobre su vida se cernía por cuando (sic) Marulanda apuntaba sobre su cabeza, también lo es que frente al homicidio se muestra como coautor, ya se ha dicho, por cuanto en el recorrido del iter criminis, unos y otros de los involucrados realizó una determinada acción concreta para el logro del hecho delictivo, y donde Durán Forero sabía que estaba contribuyendo eficazmente a la realización de una conducta punible, como lo era el Hurto Calificado y Agravado, sino que participó igualmente frente a la eventualidad, cuya representación previeron, esto es, llevando consigo un arma de fuego apta para ocasionar daño, de la que hicieron uso en la oposición que pudo ofrecer el hoy obitado en el hurto, y de cuya muerte Durán no es ajeno. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia que en relación al evento criminoso como el que nos ocupa la atención, no existe la más mínima duda de que estamos en presencia de una verdadera coautoría impropia, donde hubo separación de funciones, intelectuales, de planificación, dirección y coordinación de las funciones materiales de ejecución de aseguramiento del botín y la procuración de la impunidad para el grupo” El Tribunal, apoyándose en jurisprudencia de esta Sala, señaló que: “ es este un típico caso de coautoría impropia, modalidad de participación en la que todos realizan la operación delictiva ejecutando diversos actos cada uno”.

Y concluyó indicando que: “ JULIO CESAR DURAN FORERO y NUMBIER MARULANDA RAMIREZ, unieron sus voluntades y se distribuyeron el trabajo para cometer el delito de Hurto; pero ante la resistencia de la víctima y el apoyo que recibió de su amigo NILSON MORALES PACHON, se vieron en la necesidad de utilizar el arma de fuego, en cuyo poder se apoyaron para intimidar al afectado.

Como ese desenlace era previsible y sin embargo los acusados persistieron en su ilegítimo propósito, lo que quiere decir que lo admitieron, son responsables a título de dolo eventual del resultado ocasionado, es decir, del Homicidio. Por obvias razones también están incurso (sic) en el delito de Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal, ya que es incuestionable la utilización de dicho elemento bélico, sin que portaran permiso expedido para tenencia o porte por la autoridad competente”.

De manera que las providencias cuestionadas realizaron un análisis de la prueba aportada al proceso, de la normatividad y de la jurisprudencia de la Sala aplicable al caso, para concluir que en el presente evento, se trató de una coautoría impropia y por ello, DURAN FORERO debía responder como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas cometidos en concurso.

El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada, porque las decisiones no fueron el fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales. En tercer lugar, si bien es cierto que en materia de tutela no existe caducidad, lo que si se exige es que la solicitud de amparo sea presentada dentro de un término razonable.

En este caso, sorprende que el actor al cabo de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos investigados (28 de febrero de 1999) o más de dos (2) años desde la ejecutoria del fallo, pretenda ahora revivir nuevamente el debate probatorio o denunciar posibles vicios, que fueron objeto de estudio y análisis por parte de los sentenciadores de instancia, pero además, no evidencian una actualidad en la lesión al derecho fundamental.

Sobre el punto, resulta pertinente citar lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU 961 de 1999, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros”. “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción…”. ”Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que deba ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Ésta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción …”. “Si la inactividad del accionante para ejercer las aciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso de que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.

En el caso concreto, como se vio, transcurrió un periodo de tiempo considerable desde la emisión de las sentencias con las que presuntamente se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y la presentación de la acción de tutela, lo que hace evidente la falta de actualidad de la lesión a la garantía. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar.

Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JULIO CESAR DURAN FORERO por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sólo en cuanto se refiere a lo decidido en el numeral segundo de esta providencia, una vez en firme.

Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria