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T-15751 (13-06-06) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

Doctor Radicación No. 15751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15751 Acta No. 38 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUCILA CARVAJAL PIMIENTO contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de enero de 2006, que denegó la tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Lucila Carvajal Pimiento instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. En sustento de sus pretensiones adujo entre otros hechos, que el Banco Colmena S.A. promovió en su contra demanda ejecutiva con título hipotecario, respecto de la cual solicitó la terminación del proceso con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, pero su petición fue denegada por el juzgado accionado aduciendo que no existió el acuerdo de reestructuración exigido por la norma en mención. Igualmente informa que ante la negativa referida interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el a quo y declarado desierto por el ad quem debido a la ausencia de sustentación. Anota al respecto que mediante auto del 16 de septiembre de 2005, el juzgado de conocimiento adjudicó el bien inmueble perseguido.

Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados y, que como consecuencia de esa protección se ordene la terminación y el archivo del proceso de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Jurisprudencia Constitucional. El juez accionado manifestó que la impugnante estuvo representada por curador ad litem, hasta cuando solicitó por intermedio de apoderado la terminación del proceso e igualmente que se dio cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 (fl 27-28).

El Banco Colmena S.A. adujo que la ley de vivienda se aplica en caso de reestructuración de la deuda y no cuando sólo se ha reliquidado el crédito. Igualmente consideró que la acción de tutela no es medio idóneo para controvertir las decisiones proferidas en la jurisdicción ordinaria (fl 34-46). La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de enero de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual consideró que la accionante disponía de otro medio de defensa judicial dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursó en su contra y no hizo uso adecuado del mismo (79-84).

Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 92 y 93). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO COLMENA S.A. contra LUCILA CARVAJAL PIMIENTO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4