CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.750 HUMBERTO RODRÍGUEZ VILLANUEVA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.750 HUMBERTO RODRÍGUEZ VILLANUEVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 010 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ VILLANUEVA, en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado cuarenta y Siete Penal del Circuito de esta misma ciudad, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás documentos anexos tenidos como prueba en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Mediante sentencia del 29 de julio de 2003, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, condenó a HUMBERTO RODRÍGUEZ VILLANUEVA a la pena principal de 84 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agotado en la menor LEIDY JULIETH VALENCIA HENAO, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la suspensión de la patria potestad por el mismo lapso. 2.
La anterior decisión fue recurrida por el defensor del procesado y en fallo del 5 de diciembre de 2003 recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Bogotá. 3. Insatisfecho con la sentencia, el procesado HUMBERTO RODRÍGUEZ VILLANUEVA impetró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, aduciendo que incurrieron en vías de hecho lesivas de sus derechos fundamentales, pues considera que los funcionarios que fallaron en su contra no leyeron el proceso, toda vez que la investigación que se le inició tuvo origen en su negativa a dejar pasar el año nuevo 2002 a los menores Leidy y Cristian, con su abuela materna, quien nunca antes había solicitado la custodia de los menores.
Explica, que la niña Leidy acudió al Bienestar Familiar a manifestar que estaba siendo objeto de maltratos, en oportunidades en que salió sin permiso con sus compañeros del colegio y permaneció todo el día en la calle con ellos. Con ese proceder, llevado a cabo antes de llegar a su casa, solo tenia como finalidad evitar consecuencias con sus padres.
Además, varias amigas de ella comentaron que la menor se iba particularmente con un muchacho Jorge, y fue con él con quien tuvo relaciones sexuales. Se pregunta al respecto, por qué nunca llamaron a declarar a ese joven. Precisa, también, que la Juez Cuarenta y Siete Penal del Circuito manifestó en la audiencia que el Instituto de Medicina Legal encontró espermatozoides en las partes íntimas de Leidy y por tanto, lo “único que me daría la libertad era que éstos no fueran mios y me exigieron examen, que sale posteriormente negativo y en vez de absolverme me condena”.
Sin embargo, en decisión superficialmente motivada, dio a entender que los espermatozoides hallados en la víctima del delito investigado corresponden a los de él. No obstante lo anterior, más adelante asegura que en mayo de 2003 solicitó un “cotejo” de espermatozoides pero no se llevó a cabo. En el mismo sentido, se queja de que no le hubieran creído a una profesora que lleva más de 20 años en el oficio de la enseñanza y es sicóloga “sin título”, cuando afirmó que la menor es una mentirosa.
Igualmente, el accionante tacha de mentirosa a la abuela de Leidy en cuanto a sus manifestaciones sobre los trámites adelantados por la custodia de la menor. En conclusión, no hubo una valoración conjunta de la prueba y conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita, por tanto, se revoquen las decisiones de primero y segundo grado y se dicte una de reemplazo que corresponda a derecho.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Se avocó el conocimiento de la tutela y se dispuso correr traslado a cada una de las autoridades demandadas para que ejercieran su derecho de defensa, pero guardaron silencio al respecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Por tratarse de una acción de tutela dirigida, entre otros, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal de Distrito Judicial, autoridad respecto de la cual es la Corte su superior funcional, ninguna objeción merece este asunto desde el punto de vista de la competencia de esta Corporación para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, que define las reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.
Ahora bien, las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el petente la vulneración de los derechos fundamentales, permiten colegir que el petente ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un escueto y abierto espacio para sentar voces de protesta respecto de un asunto tramitado y fallado por los jueces comopetentes y con arreglo a las disposiciones legales aplicables. 3.
En efecto, encontrándose ya ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el juicio sobre la existencia de vías de hecho, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independiencia de los funcionarios en sus decisiones, por cuanto, de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger una gama de derechos que por su alto contenido sustancial y por la trascendencia que tienen de cara al respeto por el individuo como ser humano y como fin del Estado, constituyen la base sobre la cual se solidifica un Estado social y de derecho.
Su intervención entonces – la del Juez constitucional- debe aparecer como imprescindible y urgente, ante la necesidad de evitar que se continúe vulnerando uno de tales derechos o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo. 4. Por eso mismo, de manera reiterada y constante esta Corte ha venido sosteniendo que la tutela no puede entenderse como un mecanismo alternativo para atacar decisiones dictadas en un proceso judicial ni para extender el ámbito de litigio, dado que por ser en esencia residual constituye la última ratio de defensa, ante la inexistencia o ineficacia de los medios previstos ante los jueces ordinarios en los respectivos asuntos que son de su competencia y frente a la comprobada incursión de éstos en vías de hecho, que tornen en ilegítimas sus determinaciones. 4.
En el caso presente, sustenta el accionante la vulneración a sus derechos fundamentales, en una serie de cuestionamientos de tipo procedimental y valorativo de la prueba, que fueron por él y su defensor debatidos en las instancias, sin que tuvieran ningún eco en los falladores, quienes luego de analizar ponderadamente las diferentes versiones que sobre los hechos se enfrentaron en este asunto, descartó aquella en que se apoyó el sindicado para evadir la directa sindicación de la víctima y que, precisamente, consiste en afirmar, como lo hace ahora en la demanda de tutela, que la menor sostenía relaciones sexuales con uno de sus compañeros, porque cuando salía del colegio se iba con él y regresaba a la casa a altas horas de la noche. 5.
Ahora bien, como no es la tutela una tercera instancia que permita extender las ordinarias previstas para cada caso en particular, el amparo será negado, no si antes precisar que todavía cuenta el petente con otro mecanismo de defensa a su alcance, como es el recurso extraordinario de casación. Por las razones anotadas, se negará el amparo solicitado por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo solicitado por el ciudadano HUMBERTO RODRÍGUEZ VILLANUEVA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc