Micelio
T-15749 (11-02-04) Prescripción pena. EjercitóCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 533 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15749 HUMBERTO GARCIA CASTILLO 1 8 TUTELA 15749 HUMBERTO GARCIA CASTILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 010. Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada a través de apoderado por Humberto García Castillo, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá que “ REVOCO la decisión de HABEAS CORPUS proferida por el Señor Juez Penal Municipal de Fusagasugá ”, providencia que a su vez fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

ANTECEDENTES El 14 de octubre de 1994 el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá profirió fallo por cuyo medio condenó a Humberto García Castillo, entre otros, a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, como coautor penalmente responsable del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de estafa, providencia que fue confirmada por el Tribunal de la misma ciudad mediante sentencia del 14 de febrero de 1995.

El 8 de febrero de 2001, esta Sala declaró prescrita la acción penal derivada del delito de captación masiva y habitual de dineros por el cual fueron absueltos los procesados, así como la acción penal del delito de estafa agravada imputada al procesado Daniel Saravia Henao en calidad de cómplice. A su vez, decidió no casar el fallo respeto del accionante y los demás incriminados.

En razón de lo anterior, el juzgado de origen libró las correspondientes órdenes de captura, y el 28 de julio de 2003 se materializó la privación de libertad de Humberto García Castillo, quien fue recluido en la Cárcel de Fusgasugá. El mismo día, a través de apoderado interpuso ante el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad acción de habeas corpus, por considerar que la captura se produjo encontrándose prescrita la pena impuesta.

Mediante providencia del 29 de julio de 2003 se concedió a Humberto García Castillo el habeas corpus, fue dispuesta su inmediata libertad y se remitió copia de la decisión al Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, despacho que por solicitud del Ministerio Público se pronunció en punto de la prescripción de la pena negándola, y ordenando, en consecuencia, librar orden de captura contra los procesados que no se encontraban recluidos en establecimiento carcelario una vez quedara en firme la decisión. El defensor del actor Humberto García interpuso recurso de apelación contra la mencionada providencia y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante auto del 15 de diciembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante manifiesta que la Juez Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá violó el derecho al debido proceso y a la libertad personal de su defendido al “ desconocer la disposición válida procedente y en Derecho proferida por el Señor Juez Penal Municipal de Fusagasugá, quien goza de autonomía, jurisdicción y competencia para proferir el fallo que se encuentra en firme por no proceder recurso alguno contra el mismo, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Penal ”.

Igualmente señala que el ad quem también violó los citados derechos, habida cuenta que consideró que el fallo de segunda instancia no cobró ejecutoria a la luz de la Ley 533 de 2000 por haber sido declarado inexequible dicho aparte, y que por tanto concluyó erradamente que la pena impuesta a Humberto García no se encontraba prescrita. Además destaca que tampoco el Tribunal se pronunció acerca del desconocimiento de la garantía del habeas corpus, ni sobre la falta de competencia del a quo para pronunciarse sobre la prescripción, en atención a que tal facultad radica en cabeza del juez de ejecución de penas al encontrarse ejecutoriado el fallo al decidir esta Sala el 8 de febrero de 2001, no casar la sentencia atacada.

Con base en lo expuesto, el actor solicita que se declaren nulas las providencias reprochadas por desconocer la decisión de habeas corpus proferida en favor de Humberto García Castillo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de la Sala, que en virtud de las especiales características de subsidiariedad y residualidad de este instituto protector, resulta improcedente que se acuda a él como mecanismo paralelo o alternativo de los procedimientos regulares de cada trámite, pues ello, además de desvirtuar la razón de ser de la acción de tutela, conculca el debido proceso que de acuerdo con el artículo 28 de la Carta Política rige las actuaciones judiciales y administrativas.

En el asunto objeto de estudio se puede establecer que con la invocación de amparo para los derechos fundamentales del actor se intenta que el juez constitucional se pronuncie indebidamente sobre un asunto que corresponde dilucidar a las autoridades competentes encargadas de la ejecución de la pena que le fuera impuesta. No hay duda que el pronunciamiento acerca de la prescripción de la pena, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, corresponde al Juez de Ejecución de Penas por ser un tema propio y exclusivo de la fase ejecutiva de la sentencia, según así lo establece el numeral 4º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, cuya preceptiva le otorga competencia para conocer: “ De Lo relacionado con la rebaja de pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la acción penal ” (subrayas fuera de texto).

La citada norma ha sido desarrollada por esta Sala en concordancia con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos 54 de 1994, y 519, 548 y 567 de 1999, relativos a la ejecución de la sentencia, hasta llegar a concluir que: “ Cuando el sentenciado se encuentre en libertad, el funcionario competente para conocer de la ejecución de la sentencia lo será el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido.

Y, de no despachar allí un juez de dicha categoría y especialidad, opera la regla exceptiva de que dicha función la ejerce el juez de instancia respectivo (Parágrafo transitorio del Art. 79 de la Ley 600 de 2000) ”. Por tanto, es evidente que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá no podía ocuparse de la solicitud del Ministerio Público en punto de pronunciarse acerca de la prescripción de la pena impuesta al accionante.

Así las cosas, si el fallo adverso de que da cuenta la actuación hoy se encuentra materialmente ejecutoriado, lo cual se consolidó cuando esta Sala resolvió no casar la sentencia impugnada por vía de casación, el actor cuenta con la posibilidad de acudir al Juzgado de Ejecución de Penas, competente para pronunciarse sobre la prescripción de la pena que le fuera impuesta en los términos que considera procedentes, asistiéndole además la posibilidad de impugnar a través de los recursos ordinarios la decisión que se adopte sobre el particular, circunstancia que permite evidenciar la improcedencia de este medio de carácter residual y subsidiario, dado que el demandante tiene en su favor otros mecanismos de protección ordinaria al interior del trámite adelantado en su contra.

De conformidad con lo anotado, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, con sustento en la previsión contenida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Humberto García Castillo por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sólo en cuanto se refiere a lo decidido en el numeral segundo de esta providencia, una vez en firme.

Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 15749 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 5 DE FEBRERO DE 2004 4:00 p.m. � Auto del 6 de agosto de 2003.

M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla, entre otros.