Micelio
T-15747 (06-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

_ Rad. 15747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. No 15747 Acta No 36 Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de WILCOS, contra el fallo de 4 de mayo del año en curso, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela promovida contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES El apoderado de WILCOS S.A., instauró acción de tutela contra el citado despacho judicial, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Los hechos en los que fundó sus peticiones se resumen así: Que la sociedad Wilcos S.A., es una empresa nacional que fabrica y distribuye productos cosméticos, entre ellos enjuagues bucales, que tienen marcas sanitarias, clasificados y registrados en la clase tercera de la clasificación internacional de Niza; que Warner Lambert, empresa americana, es titular en Colombia de la marca Listerine y tiene registrada la botella como marca en la clase 5 de la clasificación internacional de Niza, que identifica productos farmacéuticos; que Warner Lambert no usa la botella para vender enjuague bucal medicado porque Listerine en todas sus presentaciones tiene composición de producto cosmético y registros sanitarios cosméticos; que no obstante para proteger la botella en el registro que tiene, inició contra Wilcos S.A. una acción de medidas cautelares basada en la similitud entre la botella en que Wilcos distribuye enjuagues bucales cosméticos clase 3.

Que la citada acción fue adelantada en el Juzgado 26 del Circuito de Bogotá, el cual por auto de 1 ° de septiembre de 2005, ordenó el decomiso de todos los moldes, envases terminados y sin terminar, marcados y sin marcar, que se encontraran en todos los lugares de comercialización y que estuvieran protegidos bajo el registro marcario utilizado por la demandante para comercializar el producto Listerine; que el auto fue apelado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien confirmó la providencia; que con esta decisión el Tribunal constituyó una vía de hecho porque desconoció la aplicación de las normas que diferencian los medicamentos clase 5, de los cosméticos.

Con base en lo anterior, aspira a que el Juez Constitucional tutele el derecho fundamental al debido proceso, para evitar el grave e irreparable daño surgido del fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de abril de 2006 (flos. 38 - 39), la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y a los intervinientes en la acción de medidas cautelares de la SOCIEDAD WARNER LAMBERT COMPANY LLC., contra el accionante, con el fin de que ejercitaran su derecho de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la proferida el 4 de mayo último (fls. 48 a 54), mediante la cual, la Sala de Casación Civil NEGÓ el amparo solicitado, en cuanto consideró que "el recurso de apelación interpuesto por la accionante, respecto del auto que decretó las medidas cautelares fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, como es un dictamen pericial que determinó la similitud de los empaques utilizados por la demandada con los de la demandante y las muestras de los productos, medios de prueba que le permitieron llegar al convencimiento de que se encontraban cumplidos los requisitos de procedibilidad de la cautela reclamada; y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, a la luz de una jurisprudencia emitida por el Tribunal Andino de Justicia, conforme con la cual la prohibición abarca "bienes o servicios idénticos o similares, a tal extremo que pueda crear confusión al consumidor que es a quien protege".

"De otro lado el Tribunal también examinó y expuso de manera razonable, el motivo por el cual no era de recibo el argumento del accionante que atañía a la especialidad de las marcas, por encontrarse registradas en clases diferentes" LA IMPUGNACIÓN Por escrito que obra a folio 63, el actor impugnó el fallo anterior, no obstante dentro del término legal no la sustentó. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la inmediata los derechos protección de constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como en el presente caso lo que el actor persigue es dejar sin validez actuaciones judiciales, llevadas a cabo dentro de la acción de medidas cautelares, adelantada y conocida por el despacho judicial aludido, el amparo resulta improcedente, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, no es viable que el Juez de tutela intervenga en el desenvolvimiento de un proceso cuyo trámite ha sido asignado por la ley a un juez ordinario, que resolvió sobre peticiones similares a las que con la tutela aspira obtener.

En este orden, la Sala comparte plenamente las reflexiones vertidas en el fallo que se revisa y mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por la parte actora, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1° octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: " con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

"Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el Juez de Tutela. Seria ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

"Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: "Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder publico en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión” Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada por los motivos expuestos. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 6