Micelio
T-15745 (09-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.745 CARLOS ENRIQUE ALBADÁN Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela 15.745 CARLOS ENRIQUE ALBADÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 19 Bogotá D. C., nueve de marzo de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE ALBADÁN en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados con las actuaciones surtidas por la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y otros de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, dentro del proceso que por el delito de prevaricato por omisión cursó en su contra.

De oficio, se vinculó a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

ANTECEDENTES A raíz de la denuncia formulada contra CARLOS ENRIQUE ALBADÁN, ex alcalde de Guataquí, Cundinamarca, la Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, de Justicia y otros de Cundinamarca, lo vinculó mediante indagatoria a un proceso penal, en el que mediante resolución del 22 de julio de 1998 le formuló acusación como presunto autor del delito de prevaricato por omisión, determinación que adquirió ejecutoria en esa instancia. El juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, autoridad que llevó a cabo la vista pública y el 18 de septiembre de 2002 puso fin a la instancia condenando a CARLOS ENRIQUE ALBADÁN a las penas principales de un (1) año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, entre otras determinaciones, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito de prevaricato por omisión imputado en el pliego enjuiciatorio.

Recurrida esta decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 12 de diciembre de 2002, la confirmó íntegramente. Contra este fallo, oportunamente el procesado interpuso recurso extraordinario de casación por la vía discrecional, cuya demanda presentada por su defensor fue inadmitida por esta Corte en auto del 17 de junio de 2003, en cuya parte resolutiva se ad virtió sobre la procedencia del recurso de reposición contra la decisión. En su demanda de tutela, esgrime el ahora condenado ALBADÁN que el Fiscal Cuarto Seccional y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Girardot, le violaron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la Carta Política, el primero porque a pesar de que la denuncia se dirigió contra tres (3) funcionarios de la administración, el señor Fiscal, sin justa causa, sólo decidió accionar penalmente contra él. En cuanto al segundo, porque el Juez de la causa no practicó todas las pruebas testimoniales solicitadas a su favor, que eran fundamentales para el ejercicio de su defensa, porque demostraban su inocencia. Pretende entonces que a través de esta acción se protejan los derechos invocados, declarándose la nulidad de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía accionada y consecuentemente que se “reabra la causa” para que se le garantice el derecho de defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela interpuesta por CARLOS ENRIQUE ALBADÁN está encaminada a remover la firmeza de la sentencia por cuyo medio se le condenó a las penas principales de un (1) año de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad por su responsabilidad penal en el delito de prevaricato por omisión, por el cual se le profirió resolución de acusación. Precisada así la temática a decidir, pertinente resulta recordar que el artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional cuando quiera que con ella se pretenda derruir el carácter de res iudicata de sentencias debidamente ejecutoriadas, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el anterior postulado general no es absoluto, pues encuentra su excepción cuando se está ante decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la arbitraria o caprichosa conducta de las autoridades, constituyen verdaderas “vías de hecho”, y no se cuenta con otro mecanismo de defensa; no es ese el caso que ocupa la atención de la Sala.

Basta revisar el contenido material de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su orden por el Juzgado demandado y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, para observar que su motivación y declaración del derecho no entrañan una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional para contrarrestar sus nocivos efectos.

La decisión de condena aparece como el fruto de la estimación probatoria efectuada de conformidad con los postulados de la sana crítica y su motivación incluyó referencias normativas tanto de orden procedimental como sustancial. Por lo demás, el hecho alegado por el accionante para aducir la violación al principio constitucional de la igualdad, no tiene validez, pues la circunstancia de que no se hubiera vinculado a dicha investigación a todos los denunciados, no genera tales consecuencias, ya que, de un lado, la responsabilidad penal es individual, y del otro, ningún beneficio o perjuicio podía traer al aquí tutelante la supuesta omisión. Ahora, la alegación relativa a la violación del derecho de defensa por no haberse practicado algunos testimonios, está planteada de forma general, sin que llegue a plantear una vía de hecho, esto es, que la no evacuación de las pruebas echadas de menos se debió al capricho o a la arbitrariedad de los funcionarios de instancia, siendo de otro lado incontrovertible por vía de tutela su apreciación de que el material probatorio legalmente incorporado era suficiente para soportar la condena.

Así, como el actor lo que pretende es convertir al juez constitucional en administrador paralelo de justicia para revivir el asunto litigioso al que se puso término en el sentido indicado, con evidente desbordamiento de la naturaleza y razón de ser del instituto constitucional seleccionado, la Sala negará por improcedente la presente acción. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante CARLOS ENRIQUE ALBADÁN. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JAIME CAMACHO FLÓREZ Conjuez Conjuez MANUEL CORREDOR PARDO EDUARDO TORRES ESCALLÓN Conjuez Conjuez ALFONSO PINILLA CONTRERAS HUGO HUMBERTO RODRÍGUEZ CÓRTES Conjuez Conjuez YESID REYES ALVARADO Conjuez Teresa Ruiz Nuñez Secretaria