CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.15744 Acta No. 22 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por NATIVIDAD PEREA REY, a través de apoderado, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ.
ANTECEDENTES Solicita la accionante, mediante el presente amparo constitucional, que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, “se ordene al honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Quibdó, para que en el termino de 48 horas revoque el auto de fecha 25 de septiembre de 2006, expedido por el Juez Civil del Circuito de Istmina y el fallo (…) de fecha 28 de noviembre de 2006”, proferidos dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la peticionaria, en contra del Municipio de Istmina.
Como fundamentos fácticos que sirven de sustento a la tutela invoca los siguientes: Relata haber instaurado demanda ejecutiva laboral, en contra del Municipio de Istmina, con base en una copia autenticada ante notaria, de la Resolución 1745 BIS del 31 de diciembre de 2002. Del trámite impartido tuvo conocimiento el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, el cual libró mandamiento de pago el 5 de julio de 2005; expone que el municipio demandado presentó como excepciones de fondo, la imposibilidad del embargo por encontrarse inmerso dentro de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 550 de 1999, así como la falta de idoneidad del documento, por tratarse de copia; no obstante tales excepciones fueron despachadas desfavorablemente, por lo que se ordenó continuar adelante la ejecución. Expone que para obtener el pago de sus acreencias y, en virtud de que el auto se encontraba plenamente ejecutoriado, solicitó el embargo de los recursos del Municipio, para lo cual se ofició al Gerente del Banco de Bogotá sucursal Istmina; no obstante, refiere, que con fecha 25 de septiembre de 2006 el Juzgado, mediante auto, declaró la suspensión del proceso, levanta las medidas cautelares decretadas en el proceso y ordena el archivo del expediente.
Aduce haber interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto; que el Tribunal declaró ilegal el mandamiento de pago, al considerar que el mismo no tenía la calidad de título ejecutivo y se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación. A juicio del peticionario, las providencias dictadas por los funcionarios accionados, son manifiestamente irregulares; agrega que como ninguna de las partes del proceso alegó tal anomalía, la misma debía tenerse como subsanada, y que la obligación del Tribunal se refería exclusivamente a desatar el recurso de apelación concerniente al levantamiento de las medidas cautelares y suspensión del proceso, por lo que solicita sean amparados sus derechos.
Con auto del 14 de marzo de 2007, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales accionadas y comunicar al Municipio de Istmina – Choco, parte demandada dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por la accionante.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, particularmente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de la interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el trámite de los procesos ordinarios, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que solo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. Del estudio del presente caso, puede determinar esta Corporación la violación del derecho fundamental al debido proceso, alegado por la peticionaria.
En ese sentido debe señalarse que el Tribunal Superior de Quibdó se pronunció sobre asuntos, que no habían sido debatidos por el apelante, refiriéndose a hechos ajenos a los expuestos en el escrito de alzada, con lo que trasgredió el principio de consonancia, contemplado en el artículo 66A del C.P.L, además que hizo más gravosa la situación del único apelante al declarar la ilegalidad del mandamiento de pago, cuando lo recurrido era el auto de levantamiento de las medidas cautelares, con lo que trasgredió el principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 357 del C.P.C. El Código Procesal del Trabajo consagra el recurso de apelación con la finalidad de que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
La sentencia C-968 de 2003, al referirse sobre la exequibilidad del artículo 66 A del C.P.L, se refirió al principio de consonancia: “Así lo ha considerado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sent. Mar. 19/87, ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación so pena de ser declarado desierto, obligación que tiene por finalidad que el juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las cuales los litigantes estén inconformes, sustentación que no requiere ser especial por cuanto se trata de un recurso ordinario.
(…)La consonancia es un efecto propio y particular de las decisiones que resuelven la apelación, en el sentido que ellas deben ser acordes con las materias que son objeto del recurso dado que éste ha sido instituido para favorecer el interés del recurrente, que tratándose del trabajador, se supone que lo interpone precisamente para propugnar por la vigencia y efectividad de sus derechos y garantías laborales mínimas e irrenunciables que considera conculcadas por el sentenciador de primer grado.
En este sentido, también es de suponer que el trámite procesal que se le imprime al recurso está orientado a hacer efectivos esos derechos y garantías. Lo anterior no significa que el juez de segunda instancia pueda adicionar o extender un fallo en el cual ya ha utilizado el a-quo la facultad extra o ultra petita. Por lo tanto, cuando un fallo de primera instancia, sea revisado por el superior, en virtud del recurso de apelación, éste puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a-quo y esto no le está permitido al ad-quem, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31Sentencia C-662 de 1998 MP Hernando Herrera Vergara..
Del examen del expediente queda claro que el accionado debía someterse a la inconformidad del apelante, y no referirse a la ilegalidad del mandamiento de pago, por cuanto la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, no lo alego o actuó de forma pasiva en el trámite del proceso ejecutivo, convalidando con ello la actuación surtida.
Al pronunciarse el Ad quem, sobre la ilegalidad del referido mandamiento, cuando lo que se pretendía era controvertir otro asunto, automáticamente eliminó el debate planteado, fallando por fuera de los lineamientos esgrimidos por el apelante, dejándolo, además, sin ningún otro medio de defensa de sus interéses. Por lo visto, queda claro que el Tribunal accionado, al proferir el auto, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, alegado por la accionante.
En consecuencia, se revocará aquella decisión y se dispondrá que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en lo referente al auto del Juzgado Civil del Circuito de Istmina, que ordenó la suspensión del proceso y ordenó el levantamiento de medidas cautelares. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, invocados por NATIVIDAD PEREA REY, en consecuencia se revoca el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de fecha 28 de noviembre de 2006, y en su reemplazo deberá proceder conforme a lo dispuesto en el presente fallo, para lo cual se le otorga un término de 48 horas.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ RADICACIÓN No. 15744 Mi disentimiento con la decisión mayoritaria radica en mi invariable posición sobre la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales.
Las razones son las mismas expuestas en la abundante, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia de esta Sala de la Corte, decantada durante todos estos años y a la cual me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte, hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la República, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de proteger un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter su definición al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que, en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER SALVAMENTO DE VOTO Radicación tutela: 15744 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales me separo de la decisión, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 18