República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15743 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15743 Acta No. 41 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación presentada por EDUARDO MONTOYA VILLAFAÑE, contra el fallo del 21 de abril de 2006 proferido por la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-.
ANTECEDENTES Por considerar violados los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, al derecho de los niños, y por considerar que no dispone de otro medio eficaz, EDUARDO MONTOYA VILLAFAÑE, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, con el específico propósito de que en amparo de los derechos fundamentales mencionados, se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a la que dice tener derecho, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.
En sustento de sus pretensiones, señaló, entre otros, los siguientes hechos: que contrajo matrimonio católico con AMELIA LUCÍA TRUJILLO, quien prestó sus servicios como profesora desde el 30 de enero de 1994 hasta el 10 de abril de 1998, fecha de su fallecimiento; que la misma estuvo afiliada a la Caja de Previsión Social del Departamento del Cauca y posteriormente a partir del 1° de febrero de 1994, época en la que fue promovida al cargo de docente de tiempo completo, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que de acuerdo con la letra a del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, la causante tenía derecho a disfrutar de una pensión de invalidez, ya que sufrió una enfermedad que dio origen a una incapacidad laboral de 30 días, dentro de la cual falleció. A través de este mecanismo preferente y sumario, elevó la siguiente petición: “Sírvanse proceder a liquidar, reconocer y ordenar pagar a favor de la señora AMELIA LUCIA TRUJILLO GIL, pensión Post Mortem por invalidez ( ) y que dicha pensión se sustituya, en proporciones iguales a favor de su cónyuge sobreviviente señor EDUARDO MONTOYA VILLAFAÑE (50%) y de su hijo menor JUAN DAVID MONTOYA TRUJILLO (50%) ( ) subsidiariamente, concédase en iguales condiciones la pensión Post Mortem de jubilación y su correspondiente sustitución, en los términos señalados en el decreto 224 de 1972 con las modificaciones introducidas por las leyes 33 de 1973, 12 de 1975 y 71 de 1998 ( ) por economía procesal, sírvanse liquidar y reconocer licencia por enfermedad correspondiente a 21 días de los 30 concedidos a que tenía derecho la educadora AMELIA LUCÍA TRUJILLO GIL ”.
Manifiesta el accionante que con anterioridad promovió proceso ordinario laboral en el que JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN resolvió rechazar la demanda por falta de jurisdicción; que posteriormente inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- que negó por improcedente la pensión a la docente AMELIA LUCÍA TRUJILO, proceso que actualmente se encuentra en curso.
La SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante la sentencia de fecha 21 de abril de 2006, aquí impugnada, negó la queja constitucional al considerar que “es claro el artículo 6 del Decreto 2591 de1991, cuando establece que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, a menos que exista un perjuicio irremediable que haga necesario el amparo constitucional” y no encuentra “ prueba alguna tendiente a demostrar el perjuicio irremediable que haga exigible la acción de tutela como medio transitorio”.
Adicionalmente señaló que “la acción de tutela no fue instituida para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las autoridades públicas o las demás entidades obligadas a tramitar y decidir a través de actos administrativos las peticiones de los particulares”. Manifiesta el accionante en su escrito de impugnación que la demora del proceso judicial que cursa en el Tribunal hace que dicho mecanismo de defensa no resulte idóneo y, adicionalmente, asegura que la afectación al mínimo vital se encuentra probada en el expediente, por lo que solicita se le ordene al accionado de manera transitoria, y mientras el Tribunal emite la sentencia, reconocer el derecho pensional reclamado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo previó el constituyente, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, y ante la existencia de otro medio de defensa judicial es improcedente su amparo constitucional. Al respecto esta Corporación se ha pronunciado en innumerables fallos en donde ha manifestado que: “ Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “ Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Por existir otros mecanismos de defensa judicial y en atención a su especial carácter subsidiario y residual, la presente tutela resulta improcedente; además, se reitera que la finalidad propia de este amparo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales y en el caso objeto de estudio, se evidencia un interés dirigido a la protección de derechos particulares y concretos consagrados en la legislación pertinente, para los que existen procedimientos establecidos en la jurisdicción ordinaria, que aún no han sido agotados, por lo que no puede el juez de tutela inmiscuirse en trámites cuyo conocimiento y decisión está en cabeza de la autoridad competente.
Ahora bien, como el anterior criterio jurisprudencial es aplicable a este asunto, es por lo que la decisión impugnada deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9