CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia N° T-15.742 JULIO ALBERTO MUÑOZ ECHEVERRI. Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Colisión de competencia N° T-15.742 JULIO ALBERTO MUÑOZ ECHEVERRI. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 05 Bogotá D.C., cuatro de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado 10º Penal del Circuito de Medellín, y su homólogo, el 1º de este Distrito Capital, merced a la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer de la acción de tutela promovida por el accionante JULIO ALBERTO MUÑOZ ECHEVERRI, contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Caja Nacional de Previsión Social” -CAJANAL- con asiento principal en esta ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Ante el Reparto de los Juzgados Penales Municipales de Medellín, Ant., el 19 de noviembre de 2003 JULIO ALBERTO MUÑOZ ECHEVERRI instauró la presente acción de tutela contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado “Caja Nacional de Previsión Social” -CAJANAL-, institución que, en su sentir, le ha violado los derechos constitucionales fundamentales de petición y seguridad social, este último en su triple connotación de salud, hombre cabeza de familia y persona de la tercera edad, en cuanto que como exservidor de la Rama Judicial, solicitó desde el 14 de marzo de 2003 reliquidación de su mesada pensional, sin que a la fecha de la interposición del trámite tutelar hubiese obtenido respuesta alguna -afirmativa o negativa- a su pretensión. 2.
Repartido el asunto al Juzgado 16 Penal Municipal de la citada localidad, por auto del 21 de noviembre siguiente al tenor de las estipulaciones del Art. 1º-1, inc. 3º del Dto. 1382 de 2000 dicho despacho remitió, por competencia, las diligencias al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Medellín. Habiéndole correspondido el trámite de la acción de tutela en cuestión al Juzgado 10º Penal del Circuito de la ciudad en mención, mediante auto del 27 de noviembre de ese mismo año dijo carecer de competencia para conocer de la misma en virtud a lo dispuesto en el Art. 1º-1, inc. 1º de aquella normatividad -competencia a prevención-, como que en su jurisdicción no se produjo la violación o amenaza denunciadas, ni en esa ciudad el acto supuestamente conculcador de las garantías fundamentales irradia sus efectos, razón por la cual envió la susodicha petición de amparo al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, como quiera que la accionada -Cajanal- tiene su domicilio en esta ciudad Capital. 3.
El expediente le fue asignado al Juzgado 1º de la categoría y especialidad dichas, despacho que en enero 13 de este año igualmente rehusó conocer del mentado trámite tutelar y provocó el conflicto que ahora ocupa la atención de la Sala, al estimar que conforme al mismo canon normativo tenido por el juez remitente como fundamento de su declinación de competencia, la amenaza o violación argüidas por el demandante “ tienen sus efectos en esa ciudad, donde éste reside ”, es decir, en Medellín. En un tal evento, aduce, la solución es la atinente a la de la competencia a prevención. En apoyo de su tesis, cita sendos pronunciamientos de esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala tiene competencia para decidir el conflicto trabado entre los dos despachos judiciales en mención, los cuales ejercen jurisdicción en diferentes Distritos. 2. Ahora, habiendo recobrado su vigencia el Decreto 1382 de 2000 -normatividad que reglamentó lo atinente al reparto de la acción de tutela de acuerdo con la competencia establecida para tal efecto en el Art. 37 del Decreto 2591 de 1991-, lo cual ocurrió a partir del 16 de marzo del año en curso expirado el plazo de un (1) año de su suspensión decretado por el Gobierno Nacional mediante Dto. 401 de 2001, y habiéndose declarado la nulidad por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solamente el inciso 4º, numeral 1º del Art. 1º, y el inciso 2º del Art. 3º en pronunciamiento del 18 de julio de 2002, ninguna dificultad entraña la solución al caso aquí planteado. 3.
En efecto, la accionada -Caja Nacional de Previsión Social- es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo normado en el Art. 1º de la Ley 490 del 30 de diciembre de 1998, por medio de la cual se transformó a “CAJANAL” en un ente de aquella naturaleza, que tiene por objeto, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 2º, operar “ en el campo de la salud como Entidad Promotora de Salud (E.P.S.) ”, como también “ desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la ley 100 de 1993. ” Entre sus funciones, se le asignó la de proseguir con el reconocimiento y liquidación de las pensiones de sus afiliados -Art. 4º-.
Del mismo modo, el Art. 12 de la normatividad que viene de citarse estableció como criterio orientador para su reestructuración, su funcionamiento de manera “ desconcentrada y eficiente ” y su total financiamiento con recursos propios. 4. Conforme con lo anterior, no cabe duda que CAJANAL es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.
En ese orden de ideas, las acciones de tutela que se interpongan contra un organismo de dicha naturaleza, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, reza el Art. 1º, ordinal 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000, que para los efectos de la competencia a prevención consagrada en el inciso 1º del Art. 1º de la reglamentación dicha, lo será el Juez del Circuito o con categoría de tal “ con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…) ”.
Luego entonces, con el criterio de competencia a prevención establecido en la referida normatividad, están habilitados para conocer de la correspondiente acción de tutela tanto el juez del lugar donde se origina el agravio, como el de aquel donde fundadamente quepa colegirse que dicho acto produce sus efectos, tiene dicho la Sala, por lo que no resulta procedente alegar incompetencia bajo tales supuestos. 5.
En el presente evento, la entidad accionada de la cual se predica el acto conculcador de garantías fundamentales tiene su sede principal en Bogotá, lugar este donde cabe colegir se está originando el agravio como quiera que es aquí donde deben producirse los actos cuya omisión denuncia el actor. Luego, mal se puede argüir que la competencia para conocer de este asunto radica en los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, porque no es cierto que el accionante resida en dicha localidad, como equivocadamente lo afirma el Juez 1º Penal del Circuito de Bogotá para declinar su competencia con tal de aducir que es en aquella municipalidad en donde el acto conculcador irradia sus efectos, pues, de acuerdo con lo expresamente manifestado por el libelista en su escrito de petición de amparo, su domicilio es el municipio de Támesis, Ant. 6.
Por consiguiente, ninguna incertidumbre cabe alegarse en relación con el Juez que en este caso debe conocer del recurso de amparo invocado, que lo es el Primero Penal del Circuito de Bogotá, lugar donde supuestamente se ha producido la afrenta a derechos constitucionales fundamentales. Al mencionado servidor, se le remitirán las diligencias para lo de su cargo, en tanto que al Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín se le comunicará lo aquí resuelto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de esta acción de tutela al Juez 1º Penal del Circuito de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de la presente decisión. Para lo de su cargo, remítasele el expediente, e igualmente, por la Secretaría de la Sala comuníquese lo aquí resuelto al Juez 10º Penal del Circuito de Medellín. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria