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T-15741 (25-02-04) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 15741 FELIPE ALOMIA RIASCOS Corte Suprema de Justicia 1 6 República de Colombia Tutela 15741 FELIPE ALOMIA RIASCOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 013 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Le corresponde a la Corte decidir la impugnación interpuesta por la entidad accionada, Coordinación de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo - Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social contra el fallo de fecha diciembre 10 de 2003, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga concedió a FELIPE ALOMIA RIASCOS el amparo constitucional de su derecho fundamental al mínimo vital.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción. Informa el demandante que es pensionado de la extinta empresa Puertos de Colombia, por lo cual ha recibido en forma periódica su mesada pensional. Más sin embargo, comunica que el consorcio FOPEP no le siguió pagando su mesada pensional aduciendo que se encuentra muerto, pues su cédula de ciudadanía fue cancelada mediante Resolución No 1611 del 13 de mayo del 2003, dictada por el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil con fundamento en la información recibida de la Notaría Primera de Sevilla, donde se denunció la muerte de una persona con su mismo nombre y el mismo número de ciudadanía. Solicita se disponga que la entidad FOPEP le continúe cancelando su pensión de jubilación y que la Registraduría Nacional del Estado Civil le solucione el error cometido.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga luego de asumir conocimiento de la acción de tutela interpuesta por FELIPE ALOMIA RIASCOS, concluyó que evidentemente de la prueba dactiloscópica allegada al expediente, se concluye que el procedimiento efectuado por la Registraduría Nacional del Estado Civil presenta inconsistencias, confusiones y vacíos, que muestran un error en su decisión, el cual debe ser corregido a fin de evitar que los derechos fundamentales del accionante sigan siendo vulnerados.

Teniendo en cuenta lo anterior, dispone amparar los derechos fundamentales del actor, como mecanismo transitorio, mientras la Registraduría Nacional del Estado Civil corrige el error en que incurrió al expedir la Resolución No 1611 del 13 de mayo de 2003, por medio de la cual canceló la cédula de ciudadanía del actor, aduciendo que estaba muerto cuando los medios de prueba demuestran que esta vivo y se trata de la misma persona con derecho a percibir la pensión aludida en el presente asunto.

En consecuencia ordena al Director del FOPEP y al Coordinación de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo - Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social, para que en el término de 48 horas luego de notificado el fallo, incluyan en nómina al accionante y le sean pagadas las mesadas dejadas de cancelar y las que en lo sucesivo se causen.

De igual manera, ordena que en el mismo término el Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, proceda a corregir el error mencionado, conforme los antecedentes recopilados en la actuación y los que reposen en esa dependencia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo proferido por el Tribunal a quo, la Coordinación de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo - Gestión Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de Protección Social la impugna mediante escrito presentado el 13 de enero del año en curso.

Considera como fundamento de la apelación, que esa entidad no puede proceder al pago de las mesadas pensionales del accionante, hasta tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil no emita el acto administrativo por medio del cual reactive el documento de identificación del accionante, es decir revoque aquel por medio del cual dio de baja la cédula de ciudadanía del actor y este allegue el certificado de supervivencia respectivo.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado. En forma posterior, la entidad demandada, informa haber dado cumplimiento a la providencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según la preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política, reiterada y desarrollada en el Decreto reglamentario 2591 de 1991, toda persona tiene derecho para reclamar por vía de tutela ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o lesionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los fundamentos y las pretensiones de las que se vale el accionante para acudir al amparo que reclama por la vulneración de sus derechos fundamentales, hacen procedente el mecanismo constitucional como acertadamente lo decidió el a quo, ante la ausencia de medios judiciales de defensa, que en forma eficaz e idónea puedan evitar, frente a las precisas circunstancias anotadas, evitar el perjuicio o lesión de derechos de ese rango.

Ciertamente, es claro que como consecuencia del actuar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el actor se ha visto avocado a no recibir de la entidad competente, las mesadas pensionales a que tiene derecho, en pese, ha demostrado que se encuentra en pleno goce de los derechos que la Constitución Nacional establece, conforme se acreditó en el trámite de la presente acción de tutela.

Siendo ello así, es claro que dadas las condiciones personales del accionante, el mínimo vital que deriva del pago oportuno de las mesadas pensionales que le han sido reconocidas, se ha visto conculcado, por hechos atribuibles a terceros con ocasión de actuaciones sobre las cuales no ha tenido ingerencia. Por lo anterior, acertada resulta la determinación adoptada por el tribunal de origen, por lo que será confirmada, modificándola en el sentido que el amparo a que se accede no opera como mecanismo transitorio sino como definitivo, para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, modificándola en el sentido que el amparo a que se accede no opera como mecanismo transitorio sino como definitivo, para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria