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T-15741 (09-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15741 Acta Nº 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ESTEBAN NARVÁEZ ORTIZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 24 de abril de 2006, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

Pretende el accionante se ordene a la accionada, dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se ajustaron los valores de su mesada pensional y se ordene nivelar la pensión al valor real y se le devuelva los valores dejados de cancelar. Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida digna.

Para fundar su solicitud, expresa que es pensionado de la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Tumaco, desde 1991, que en octubre de 2003 fue informado que a través de resolución expedida por el Grupo Interno de Trabajo se estableció que su liquidación era ilegal e incorrecta en consecuencia su pensión se rebajó en $797.628.09 y se le ordenó devolver $33.654.290.51; que interpuso el recurso de reposición y la decisión fue confirmada.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de abril de 2006 (fls. 61 - 62), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 24 de abril de 2006, denegó el amparo solicitado, con fundamento en que: "Como podemos observar, la inconformidad del accionate nace de un acto administrativo del que supone la violación de sus derechos fundamentales, pero como ya se ha dicho en otros casos similares, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para su protección, toda vez que para ello cuenta con otros medios de defensa judicial, pues nos encontramos ante un conflicto más de tipo legal que de forma constitucional por tratarse de la interpretación y aplicación de normas reguladoras del reconocimiento irregular de pensiones, lo que indica que su estudio corresponde en este caso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por tratarse de actos que gozan de presunción de legalidad, siendo la función del juez Constitucional la de defender los derechos fundamentales y no la de reemplazar las instancias judiciales ya previstas por el legislador" Para su decisión igualmente se apoya en la sentencia T-514 de junio 19 de 2003, de la Corte Constitucional, sobre procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de la cual hace algunas citas textuales.

En su impugnación reitera lo señalado en su escrito de tutela y agrega que “ Tampoco comparto con ustedes la parte resolutiva donde manifiestan que han transcurrido dos (2) años y Seis (6) meses para pretender el amparo de mis derechos ya que yo he venido subsistiendo durante este lapso de tiempo con dicha pensión, porque en los documentos probatorios de la tutela anexe (sic) el desprendible de pago que fue en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior que fue rebajada mi mesada pensional”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El accionante pretende que por vía de tutela se ordene a la entidad accionada, deje sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se ajustaron los valores de su mesada pensional y se ordene nivelar la pensión al valor real y la devolución de los valores dejados de cancelar, no obstante, este hecho no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para dejar sin efecto actos administrativos y ordenar pagos de sumas de dinero.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7