CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15740 Accionante: FREDDY ALEJANDRO TIMMS URBINA Acción de Tutela No. 15740 Accionante: FREDDY ALEJANDRO TIMMS URBINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 013 Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Procede la Corte a pronunciarse respecto de la impugnación del fallo emitido el 15 de enero de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha que denegó la acción de tutela instaurada a través de apoderado por el señor FREDDY ALEJANDRO TIMMS URBINA, contra la Fiscalía Tercera de delitos contra el Patrimonio Económico, la Administración Pública y de Justicia de Riohacha.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha dispuso apertura de instrucción contra el accionante y otra persona, mediante Resolución del 15 de octubre de 2003, entre otros por los presuntos delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. El 13 de noviembre siguiente, el ente acusador ordenó librar las respectivas órdenes de captura, no obstante que desde el 29 de octubre el actor había solicitado, ser escuchado en diligencia de indagatoria.
Considera el demandante, que tal actuación vulneró su derecho al debido proceso, incluso el derecho de defensa y la presunción de inocencia. Se indicó seguidamente que mediante Resolución del 1° de diciembre de 2003, la autoridad accionada negó la cancelación de la orden de captura librada en contra del señor Timms Urbina y tal decisión comporta vulneración a las garantías del procesado pues, “mediante poder otorgado al doctor Cristian José Arregocés Pinto y con fecha de recibo del día 21 de octubre del presente año, solicitó su indagatoria y la expedición de la mencionada orden de captura se encuentra fechada noviembre 3 del 2003, lo que significa que frontalmente se está desconociendo la preceptiva consignada en el artículo 341, inciso 2 del CPP (…)”.
Finalmente el apoderado del accionante resaltó la actitud de su prohijado, en el sentido de haber estado siempre dispuesto a atender los requerimientos de las autoridades, dando señales de buena voluntad, al presentarse en varias ocasiones al despacho de conocimiento, “no siendo atendido por cuestiones relacionadas con compromisos adquiridos con anterioridad, pero que no tienen porque afectar su situación, considerándose un acto injusto el que después de sus plausibles intenciones, se le haya librado captura (…)”.
En consecuencia, solicitó al juez de tutela, que ordenara directamente a la fiscalía accionada, la cancelación de la orden de captura impartida el 13 de noviembre de 2003 contra su prohijado, dado que con antelación éste había solicitado ser escuchado en diligencia de indagatoria. RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular de la Fiscalía accionada precisó que en efecto, dispuso apertura de instrucción el 15 de octubre de 2003, en contra del accionante y de la señora Rocío Brito Rodríguez.
Dentro de la misma decisión ordenó escucharlos en diligencia de indagatoria, fijó como fechas para la realización de la misma los días 29 y 30 de octubre del mismo año y remitió las correspondientes citaciones. El día 29 de octubre de 2003, los abogados Cristian José Arregocés y Rosa Gómez presentaron memorial de constitución de poder otorgado por el hoy accionante, sin nota de presentación personal y en la misma fecha solicitaron fijar nueva fecha para llevar a cabo la indagatoria.
Habiéndose fijado como fecha de la diligencia el 11 de noviembre siguiente, el señor Timms Urbina se presentó ante el despacho a su cargo, los días 6 y 7 de noviembre solicitando ser escuchado en indagatoria, pero se le indicó que debido a la programación de otras diligencias era imposible atenderlo. Durante este lapso se practicaron otros medios probatorios, de los cuales surgieron elementos que comprometían la responsabilidad del hoy accionante y como quiera que el mismo no se presentó el día fijado para la indagatoria, de inmediato se procedió a librar orden de captura en su contra.
Finalmente, reunidos los requisitos para la declaratoria de persona ausente, el despacho a su cargo procedió de conformidad, obviamente negando la solicitud de cancelación de la orden de captura. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha denegó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía Tercera Delegada adscrita a la Unidad de delitos contra el Patrimonio Económico y la Administración Pública y de Justicia de Riohacha, teniendo en cuenta la existencia de un medio de defensa judicial, constituido por el proceso penal actualmente en curso, lo cual implica la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
El accionante manifestó que impugnaba tal decisión, empero se abstuvo de exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso bajo examen el actor pretende que por vía de tutela, se disponga la cancelación de la orden de captura emitida en su contra por el despacho accionado, pues considera que tal actuación comporta una vía de hecho, en la medida que en varias ocasiones se presentó ante la Fiscalía solicitando ser escuchado en diligencia de indagatoria y sin embargo no se llevó a cabo tal diligencia. De acuerdo con las pruebas presentes dentro del expediente, el actor fue citado para rendir indagatoria el día 29 de octubre 2003, empero no se presentó en tal fecha y ante su solicitud de fijar la diligencias para otro día, la funcionaria de conocimiento accedió a programarla para el día 11 de noviembre.
No obstante ello, el señor Timms Urbina se presentó ante el despacho de la fiscalía los días 6 y 7 de noviembre del mismo año y en tales oportunidades solicitó ser escuchado en injurada, lo cual no fue posible debido a la realización de otras diligencias fijadas con antelación por el despacho. Sin embargo, dentro del mismo lapso de practicaron otras pruebas, las cuales llevaron al funcionario de conocimiento a la convicción acerca de la viabilidad de librar orden de captura, en tanto se hallaban cumplidos los requisitos previstos por el artículo 336 del Código de Procedimiento Penal y tal decisión fue adoptada mediante resolución del 13 de noviembre siguiente.
Lo anterior indica en forma clara que la funcionaria de conocimiento obró de acuerdo con los parámetros legales, pues inicialmente fueron emitidas las respectivas citaciones y ante la falta de comparecencia del implicado, se procedió conforme al procedimiento diseñado en estos casos, luego no se avizora irregularidad alguna dentro de dicho trámite y por ello, contrario a lo expuesto en la demanda de tutela, es claro que ninguna vía de hecho se configuró. Ahora bien, tal como lo ordena el artículo 344 del estatuto adjetivo penal, una vez vencido el termino de diez días desde el momento en que se ordenó la captura del señor Timms Urbina, la fiscal accionada procedió a la declaratoria de persona ausente sin que tal decisión implique arbitrariedad de su parte, razón por la cual no era factible cancelar la orden de captura, como lo solicitó el accionante.
En tal orden de ideas, como quiera que no se ha evidenciado una conducta arbitraria o caprichosa por parte del operador judicial accionado, que implique quebrantamiento a las garantías procesales y derechos fundamentales del accionante, la Corte procederá a confirmar la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha el 15 de diciembre de 2003. Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 7