CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 Tutela 15739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15739 Acta No. 36 Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA FABIOLA MUÑOZ CASTAÑO contra la providencia proferida el 19 de abril de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la impugnante y MAGNOLIA HERNÁNDEZ RAIGOSA contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, igualdad ante la ley, a la pensión, vida digna y, en consecuencia, (i) “ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, se adopten las decisiones pertinentes para dejar sin valor o efecto alguno, las providencias mediante las cuales se vulneran derechos constitucionales dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido por MARIA FABIOLA MUÑOZ en contra de la señora MAGNOLIA HERNÁNDEZ RAIGOSA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.”;
(ii) “ORDENAR que se cumpla con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Acceso a la Justicia por parte del accionado, a fin de que bajo el imperio de la ley y concretamente aplicando las disposiciones del art 78 del Código de Procedimiento Laboral y art 101 del Código de Procedimiento Civil, profiera sentencia que culmine con el proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia para poder devengar la pensión de sobreviviente” (folio 1); las señoras MARIA FABIOLA MUÑOZ CASTAÑO y MAGNOLIA HERNÁNDEZ RAIGOSA interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, por considerar que dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA FABIOLA contra MAGNOLIA HERNÁNDEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se incurrió en violación de los derechos fundamentales ya mencionados.
Sostienen que conciliaron la pretensión de pensión de sobreviviente, recibiendo cada una un cincuenta por ciento; que este acuerdo lo suscribieron en el acta del 5 de abril de 2005 con el Juez y el delegado del ISS; que en esa misma audiencia sus apoderados, teniendo en cuenta que habían llegado a un acuerdo, renunciaron a las pruebas solicitadas lo que fue aceptado por el juzgado por un auto de sustanciación; que clausurado el debate probatorio se fijó fecha para sentencia y que llegado el día no se profirió el fallo y se reabrió el periodo probatorio “ en cumplimiento de los principios de eficacia, economía y celeridad ” (folio 2).
Afirman “ que la voluntad de las partes en una conciliación se debe respetar y más si se estuvo presente y no se presentaron objeciones u otras formula de arreglo que ayudaran para terminar el proceso...”; que “ la ley (sic) 797 de 2003 en su artículo 13 numeral B, que reforma el 47 y 74 estipulo como beneficiarios de la pensión de sobreviviente a la compañera permanente y a la esposa con porcentajes, porque el Juez Séptimo desconoce nuestras voluntades y reabre el proceso a pruebas si lo que esperábamos era la sentencia condenando al Seguro Social, porque ya no existe controversia de nuestro derecho ”.
Añaden que son mujeres que necesitan y que esperan que su decisión de compartir la prestación económica se respete. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en providencia del 19 de abril de 2006, resolvió negar el amparo solicitado argumento que la declaración de voluntades sobre el reconocimiento de la pensión en partes iguales no fue acogida por la entidad demandada ni aprobada por el juez y en tal virtud no se puede hablar de una conciliación inter partes, pues la misma no se encuentra perfeccionada y no produce efectos de cosa juzgada, toda vez que de haber ocurrido así, la consecuencia hubiera sido la terminación inmediata del proceso.
Que “ si bien como lo afirman las accionantes la ley 797 de 2003 establece que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes tanto la cónyuge como la compañera permanente, también lo es que la muerte del causante se produjo con antelación a la expedición de la referida normatividad (22 de enero de 1992 – folio 30), y como las leyes que establecen derechos sociales como el que nos ocupa no tienen efecto retroactivo, no es posible por esta vía dar aplicación, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, cuando lo que se vislumbra en el presente asunto es que el juez de conocimiento está tratando de determinar a quien corresponde efectivamente la pensión ya que al interior de la entidad de seguridad social se presentó una controversia entre dos personas que pretenden un mismo derecho y es por tanto que la misma se trasladó a la jurisdicción ordinaria laboral, para que dirimiera el conflicto, y se repite, es eso lo que precisamente está tratando de hacer el Juez Séptimo Laboral y en este orden de ideas no hay lugar a ordenar el amparo solicitado”.
En el escrito de impugnación, Maria Fabiola Muñoz Castaño reitera algunos de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de entrar a establecer si la conciliación realizada entre María Fabiola Muñoz y Magnolia Hernández Raigosa se perfeccionó o no, cuestión ajena a la acción constitucional, como no queda duda que lo que pretende la impugnante, so capa de que el Juez de conocimiento incurrió en “violación al debido proceso" al soslayar el acuerdo de voluntades y lo establecido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que se interfiera el proceso ordinario laboral que promovió la impugnante contra Magnolia Hernández Raigosa y el Instituto de Seguros Sociales, y se desconozcan las providencias dictadas por el Juzgado accionado, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali del 19 de abril de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia