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T-15738 (11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.738 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.738 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 010 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el accionante JOHN HENRY GUISAO GUERRA, quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional “Bellavista” de la ciudad de Medellín, contra una Sala del Tribunal Superior de Medellín integrada por los Magistrados, doctores Luis Ángel Gallo Montoya, Fatiniza Bedoya de C. y Martha Elena Jaramillo P., por lesión a sus derechos constitucionales a la libertad personal y al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de escrito, asegura el demandante que se lesionaron sus derechos constitucionales dentro del proceso penal que se adelantó en su contra y en el que se dictó sentencia absolutoria de fecha 12 de agosto de 2003 por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, pero que una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, al momento de desatar recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial, revocó la sentencia y en fallo del 12 de noviembre de 2003, desconociendo el acervo probatorio, lo condenó a la pena de 78 meses de prisión como autor de los delitos de secuestro simple y acto sexual violento.

En la escueta demanda, sostiene que el hecho que no se acordara del nombre de la supuesta ofendida no podía servir de soporte para descalificar su versión, además, no entiende de dónde extrajo el Tribunal que la había retenido contra su voluntad y de manera violenta, pues si transitaron por varios minutos en público y si iba contra su voluntad, no entiende porqué no pidió auxilio, lo cual en su criterio la parece muy extraño. Por último, refiere a que en el fallo del Tribunal de Medellín no se acierta en su nombre pues es “John Henry”, mientras que en la sentencia condenatoria aparece “John Fredy”, que lo lleva a pensar que ni siquiera su identidad se conocía. Razones éstas por las que solicita la revisión del asunto por parte del juez de tutela a efectos de evitar la vulneración a los derechos constitucionales y se deje la sentencia tal cual la había concebido el Juzgado de Medellín. LA CORTE CONSIDERA La queja constitucional se centra en la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia que se dictó contra el accionante, es decir, se trata de una controversia franca y directa contra la determinación de revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín y en su lugar condenarlo penalmente.

A este respecto, viene insistiendo esta Corporación, asistido por la doctrina constitucional al respecto, que la acción de tutela, de manera general, no sirve de excusa para debatir, controvertir o censurar la actividad judicial. Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales, tal sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente, por vía de excepción, se ha aceptado que el juez de tutela intervenga en la toma de decisiones por parte del juez natural, como son los casos en los que se advierte la presencia de una vía de hecho, que no es este caso, pues definida aquella como la decisión arbitraria, caprichosa, sin motivación ni argumento alguno, como tampoco justificación jurídica, no tiene cabida tal concepto ante las motivaciones y justificaciones argumentativas contenidas en la decisión enviada por el Tribunal accionado.

Ahora, bien podía acceder el accionante a los recursos señalados para impugnar la sentencia condenatoria, si lo hizo o dejó precluir los términos, no puede esperar que la tutela sea el campo para suplir las omisiones o negligencias defensivas. Por último, la tacha que efectúa en torno a su verdadero nombre pierde toda razón de ser, cuando en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria se observa, sin duda alguna, que el condenado es “John Henry”, el cual se reclama como su verdadero nombre, siendo quizá un simple error de transcripción al inicio de la sentencia que se haya dicho que se llamaba “John Fredy”.

En estas condiciones, la pretensión de amparo se desestimará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante JOHN HENRY GUISAO GUERRA conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 5