CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 41 RADICACIÓN Nº 15737 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006). Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 5 de abril de 2006, dentro del trámite de la acción constitucional instaurada por el apoderado de IRINA CONCEPCION CASTILLO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CARMEN DE BOLÍVAR, trámite al que fueron vinculados el Municipio de San Jacinto, los señores, Ramiro Lascarro Ochoa, Luis Felipe Sabala, José González Llerena, Rafael Morales Bojato, Dalmiro Anaya Leones, Jhon Jairo Perera (sic), Álvaro Vásquez Viana, Domingo Regino Carbal Blanco, Carlos Alberto Santos Pérez, Daniel David Reyes Salgado, Luis Enrique Santos Martínez, Rafael Pacheco Meléndez, Duvis García Estrada, Nerys Movilla Buelvas, Ignacio Vásquez Tapias.
I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por apoderado judicial la actora solicitó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el amparo del derecho al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a “el derecho a los fallos justos” por haber incurrido el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar en vía de hecho al proferir un auto que decretó la acumulación de procesos. 2.
Exponen los hechos anotados en sustento de las peticiones aducidas que la accionante le inició proceso ejecutivo al Municipio de San Jacinto (Bolívar) ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, el cual, libró mandamiento de pago a favor de la peticionaria decretando el embargo de los recursos fiscales percibidos por el municipio demandado como participación en la transferencia del IVA; que ante el juzgado accionado se adelantan una gran cantidad de procesos ejecutivos laborales contra el Municipio de San Jacinto (Bolívar), siendo los títulos ejecutivos resoluciones administrativas de reconocimientos de derechos laborales de servidores y ex servidores de esa entidad, pendientes de turno para recibir dineros objeto de embargo; que la apoderada de Ramiro Lascarro Ochoa y el alcalde de san jacinto (Bolívar) formularon una solicitud al juzgado accionado, con el fin de que sean acumulados 15 procesos que se encuentran en trámite por ser estos de la misma naturaleza, tener un demandado común y por encontrarse todos en la misma etapa procesal; el juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar mediante auto de 25 de enero de 2006 acumuló los procesos mencionados y consideró que como consecuencia de tal acumulación debe dársele la misma, a las medidas cautelares decretadas en cada uno de ellos. 3.
Estima la accionante que dadas las decisiones adoptadas, el despacho judicial demandado incurrió en una vía de hecho y por lo tanto solicita al Juez de tutela deje sin efecto el auto de decreto de acumulación de procesos, o en su defecto el punto referente a la acumulación de embargos para que como consecuencia de lo anterior se restablezcan los turnos de embargo. 4.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, negó la protección de los derechos invocados. Estimó que no encontró que con la decisión criticada, se hubiese incurrido en vías de hecho. 5. La accionante impugnó el fallo de tutela En general insiste en los argumentos plasmados en la demanda. II. CONSIDERACIONES Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el caso de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario determinado.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones acá expuestas y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 05 de abril de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó la tutela solicitada por Irina Concepción Castillo Tamara, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9