CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela directa 15.737 BERNARDO MORALES GARCÍA Corte Suprema de Justicia 1 9 República de Colombia Tutela directa 15.737 BERNARDO MORALES GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 10 Bogotá D. C., once de febrero de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada a través de apoderada por el detenido BERNARDO MORALES GARCÍA contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a BERNARDO MORALES GARCÍA a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de extorsión por hechos ocurridos el 24 de octubre de 2001. El fallo fue impugnado por el defensor, razón por la cual el proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, autoridad ante quien el procesado MORALES GARCÍA elevó petición solicitando la “ libertad condicional ”, al considerar que cumplía los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal.
En auto del 22 de agosto de 2003, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga se ocupó de la petición, señalando que por no hallarse ejecutoriada la sentencia, la misma debía entenderse como una solicitud de libertad provisional con base en la causal del numeral 2º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, esto es cuando el procesado hubiere sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad, considerándose como tal el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
Sin embargo, destacó que el delito por el que se procedía –extorsión- era de los señalados expresamente en el artículo 11 de la ley 733 de 2002 como excluidos de beneficios y subrogados tales como la libertad condicional. Recabó que aunque los hechos tuvieron ocurrencia el 24 de octubre de 2001, cuando no se encontraba vigente la prohibición, de todas maneras los presupuestos para acceder al beneficio se consolidaron con posterioridad, esto es en vigencia de la ley 733 de 2002, que prohibe el subrogado para el delito de extorsión. Para el Tribunal “ la fecha en que se cometió la conducta es irrelevante en el evento sub judice, pues no se está estudiando la posibilidad de reducción o aumento de la pena, o que la misma haya sido declarada atípica, sino que se está haciendo alusión a una solicitud de libertad provisional que se otorga a los procesados que han cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, además de la buena conducta observada al interior del centro de reclusión”.
En consecuencia, negó el beneficio solicitado. En su demanda de tutela, arguye la defensora de BERNARDO MORALES GARCÍA que la anterior decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga viola flagrantemente los artículos 29 y 228 de la Carta Política, pues de acuerdo con la primera disposición, en materia penal, la ley permisiva o favorable aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, situación que no fue tenida en cuenta por el Tribunal al resolver la petición de libertad elevada a favor del procesado, con lo cual, dice, incurrió en una clara vía de hecho, por defecto sustantivo.
En el presente caso, la negativa del beneficio se sustenta en una ley posterior y desfavorable a aquella que regía en el momento de los hechos, siendo esta última la llamada a regir el caso. Pretende entonces que a través de esta acción se tutele el derecho al debido proceso y en consecuencia se otorgue la libertad provisional a su representado con base en la causal del numeral 2º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda de tutela se dirige contra la providencia del 28 de agosto de 2003, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se negó al procesado BERNARDO MORALES GARCÍA el beneficio de la libertad provisional, decisión con la cual el tutelante considera que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad, al haberse aplicado en forma errónea la ley 733 de 2002, que prohibe la concesión de beneficios, entre otros, para el delito de extorsión, normatividad que no puede regular su caso, porque no se hallaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos por los que se le juzga.
Ha sido criterio unánime de esta Corte, que las decisiones judiciales no pueden ser discutidas a través de la acción de tutela, salvo que constituyan vías de hecho y quien la interponga no cuente con otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En criterio de la Sala, no constituye vía de hecho alguna como para que pueda derivarse de ella afectación al derecho fundamental del que se reclama protección, la fundamentación que a bien tuvo hacer el Tribunal para negar la aplicación ultractiva de la causal de excarcelación contenida en el numeral 2º del artículo 365 de la ley 600 de 2000, por reunirse las condiciones para obtener libertad condicional, pues tal como se cita en el auto cuestionado, sobre el correcto entendimiento de la aplicación ultractiva de la ley favorable, resulta pertinente la posición jurisprudencial contenida en la sentencia de casación de octubre 10 de 2002, radicado No. 17.815, con ponencia del Magistrado Yesid Ramírez Bastidas, que sirve de referente para la resolución del caso.
En efecto, de acuerdo con tal antecedente, para edificar el concepto jurídico de favorabilidad, necesario para la aplicación de una norma legal derogada cuya vigencia solo puede ser habilitada por vía de ultraactividad, se requiere, por vía general de dos condiciones, a saber: a) que durante su vigencia regulara el “ hecho ” y por tanto haya sido aplicable al caso debatido; y, b) que resulte favorable frente a la nueva ley derogatoria.
Pero, uno es el “ hecho” punible que da lugar a la investigación y juzgamiento de una conducta humana exteriorizada en los actos que la tipifican y otros son los “ hechos procesales ” que dan origen a los trámites, recursos, beneficios, etcétera. En el caso debatido, el hecho jurídicamente relevante para la aplicación de la causal de excarcelación está dado por el cumplimiento de las condiciones que hacían viable la “ libertad condicional ” del procesado MORALES GARCÍA, las cuales, como se pregona por el Tribunal, se cumplieron en vigencia de la ley 733 de 2002, que excluyó el beneficio, entre otros, para el delito de extorsión. De allí que, la ley favorable cuya aplicación se reclama jamás rigió la situación procesal que se invoca, debido a que, durante su vigencia no se consolidaron las condiciones para acceder al beneficio.
En consecuencia, no es posible señalar, como lo hace la actora, una violación del derecho al debido proceso del procesado MORALES con la decisión censurada, pues el Tribunal decidió de conformidad con la normatividad a la cual estaba obligado someterse al momento en que se consolidó la causal de excarcelación con base en las condiciones para acceder a la libertad condicional, pues, se reitera, para entonces, el derecho estaba excluido para el delito por el cual se encuentra privado de su libertad.
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que no existe vía de hecho cuando el juez basa su decisión en interpretaciones sobre el alcance de las normas aplicables al caso concreto o cuando el ejercicio hermenéutico se dirige a determinar si una norma es aplicable al caso, menos cuando, como en el caso presente, la interpretación se basa en un precedente jurisprudencial derivado de una sentencia emanada de una Corporación que está en el vórtice de la estructura judicial colombiana.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E Primero.- NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderada por el accionante BERNARDO MORALES GARCÍA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria