CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15.736 Tutela Gabriel Antonio Llamosa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 10 Bogotá, D. C., once (11) de febrero del dos mil cuatro (2004). VISTOS Gabriel Antonio Llamosa Borrero, recluido actualmente en la Cárcel Distrital de Cali, donde descuenta pena por el delito de homicidio, ha instaurado acción de tutela contra el Juzgado Trece Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
LA ACCIÓN 1. El señor Gabriel Antonio Llamosa se queja de que sus juzgadores le vulneraron sus derechos fundamentales a un debido proceso. La sentencia condenatoria proferida en su contra, a su juicio, es injusta. La persona aceptada en el proceso como testigo directo de los hechos, Julián Sánchez Brion, no merece la credibilidad otorgada por los funcionarios judiciales. 2.
Según el relato de este declarante, en el momento en que se hallaba con su amigo, se acercaron a ellos dos hombres que se movilizaban en una bicicleta y, luego de desmontarse del aparato, le dispararon y huyeron del lugar. 3. Al apreciar este testimonio, los juzgadores no advirtieron que su contenido no merece ninguna credibilidad. Si el testigo dice que los autores del homicidio se bajaron de la bicicleta y huyeron luego en ella, esa circunstancia no puede ser cierta.
La razón es que él, Gabriel Antonio Llamosa, como está demostrado en el proceso, para la época de los hechos no podía movilizarse porque padecía una parálisis de sus extremidades inferiores. 4. Por eso se imponía desestimar el señalamiento que de él hizo el señor Julián Sánchez Brion como partícipe en la consumación del homicidio de su amigo.
Sin embargo, sus jueces se negaron a ello. No tuvieron en cuenta esta circunstancia, determinante para desligarlo de la investigación. Lo condenaron, dice, “por puro capricho”. Por eso estima que le vulneraron su derecho fundamental a un debido proceso. CONSIDERACIONES El amparo no puede concederse. Las razones son las siguientes: 1. La acción de tutela está orientada a cuestionar una sentencia de segunda instancia proferida el 23 de abril del 2002.
De entonces a hoy, han transcurrido un poco más de veintiún (21) meses. En estas circunstancias, no resulta razonable que Gabriel Antonio Llamosa hubiera tardado tanto tiempo en reaccionar frente a la supuesta arbitrariedad de sus juzgadores. Si la violación de sus derechos fuera real, o de una irracionalidad evidente, el accionante hubiera actuado de manera inmediata en procura de obtener la restauración de sus derechos y garantías violadas.
Frente al desinterés del demandante para solicitar la protección de sus derechos, y que se refleja en la tardanza para presentar la demanda, no puede operar la acción de tutela sin perder su esencia y extraviar los fines para los cuales fue creada. Si el constituyente la concibió como un mecanismo de aplicación urgente e inmediata, orientada a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, no pueden los jueces de constitucionalidad aceptarla como un medio extemporáneo e inactual para buscar el amparo de derechos de factura distinta a la de los fundamentales. 2.
Pero existe una razón adicional para que la Corte decida declarar que la tutela instaurada por Gabriel Antonio Llamosa no procede. Ese argumento aflora del hecho de que esta acción pública no puede ser utilizada simplemente para controvertir la interpretación que los funcionarios, dentro de determinado litigio, han hecho de la ley y, menos aún, para polemizar sobre la forma como han apreciado las pruebas obrantes en los procesos a su cargo.
Lo que impide esta intromisión del juez de tutela en esos ámbitos privativos de los funcionarios judiciales, es el principio de autonomía funcional, uno de los que gobierna la actividad jurisdiccional. Por virtud de este puntal de la administración de justicia, ningún funcionario ajeno a la jurisdicción respectiva puede revisar, anular o reformar, a la manera de una tercera instancia, las decisiones que los jueces y fiscales toman en el ejercicio de las funciones propias de su cargo. 3.
Y agréguese: el mismo señor Llamosa ha dicho que ha acudido a la acción de revisión. Si eso es así, menos puede ser viable la tutela pues el actor cuenta con otro mecanismo judicial normal, que no podría ser reemplazado por la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO TUTELAR los derechos fundamentales cuya protección solicitó Gabriel Antonio Llamosa. 2. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5