CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15734 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela incoada por FERNANDO DERESER NIETO, como representante legal de la sociedad HARTUNG Y CIA. S. A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por su decisión tomada dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron al accionante 16 de sus trabajadores sindicalizados, a través de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUIMICA DE COLOMBIA - SINTRAQUIM.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales a la protección, a la igualdad y al debido proceso, pretende el accionante se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, “…en el término que ustedes decidan, profieran sentencia de segunda instancia dentro de los términos de su jurisdicción y competencia.” Para fundar su solicitud, expresa sucintamente que en laudo arbitral proferido el 22 de marzo de 1996, homologado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se dispuso en el artículo 21 que “Los aumentos salariales decretados se aplicarán con retrospectividad al 1 de enero de 1996 y los demás beneficios e incrementos a partir de la de (sic) expedición del presente laudo.”; que, posteriormente, la accionante fue demandada por la organización sindical SINTRAQUIM, a nombre de 16 de sus trabajadores sindicalizados, a través de apoderado que intervino como árbitro en el laudo antes señalado; que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito, a quien correspondió el conocimiento del proceso, dictó sentencia en la que absolvió a la demandada de las pretensiones de los actores; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer por apelación interpuesta por la parte demandante, dictó sentencia en la que revocó la del a quo y, en su lugar, la condenó en abstracto a pagar a los demandantes unas sumas de dinero, en tanto resolvió: “CONDENASE a la demandada… a reajustar a los trabajadores… las primas legales y extralegales de junio y diciembre de 1996 y de las vacaciones canceladas teniendo en cuenta el aumento salarial de $27.714.37…”;.
Aduce como fundamentos de la violación que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre los efectos retroactivos del laudo, en relación con las prestaciones, porque los árbitros prohibieron los efectos retroactivos cuando dispusieron en el artículo 21: “los demás beneficios e incrementos a partir de la de (sic) expedición del presente laudo.”; incumplió el artículo 2 de la Constitución Política, por no asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; vulneró su derecho a la igualdad, porque no le dio el mismo trato que a los demás empleadores, a quienes si les respetaron lo decidido por los árbitros en relación con la retroactividad; violó el debido proceso, porque desconoció las normas correspondientes a la cosa juzgada y se dictó sentencia de género.
Igualmente, señala que el Dr. José Arlet Guerrero Orozco participó como árbitro en represtación del sindicato y posteriormente presentó la demanda en contra de la empresa, con lo que pudo incurrir en un conflicto de intereses que puede generar una sanción por violaciones a la ética profesional y pudo generar fraude a resolución judicial y fraude procesal.
Como perjuicio irremediable señala que, como consecuencia del fallo del Tribunal, le tocará pagar unos reajustes de los “demás beneficios e incrementos del presente laudo” a los que no se tiene derecho por decisión expresa del Tribunal de Arbitramento y la sentencia que lo homologó. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el trece de marzo de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al representante legal de SINTRAQUIM.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra las providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, de la independencia y autonomía de los jueces, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de falta de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de equilibrarse, eso si, con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concreta en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Las reglas de la interpretación del derecho, en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación del otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, debe advertirse, que sigue siendo valor fundamental para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el articulo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural y que, además, ella es improcedente en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, fueran varios competentes para ejecutar esa labor.
No obstante la nueva posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, por cuanto, como se observa en las consideraciones del fallo que se cuestiona por el accionante (fls. 74 – 75), respecto a los efectos retroactivos de las prestaciones legales se dijo: “En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las prestaciones extralegales previstas en el laudo tales como… ha de decirse que acorde con el artículo 21 del mismo ‘los aumentos salariales decretados se aplicarán con retroactividad al 1 de enero de 1996 y los demás beneficios e incrementos a la de –sic- expedición del laudo’ (folio 147).
Quiere ello decir que a partir del 22 de marzo de 1996 – fecha de expedición del laudo – deben cancelarse las prestaciones extralegales allí consagradas, como los auxilios y demás, sin que pueda avalarse la posición de la accionada de que solamente a partir del depósito del laudo este tiene efectos jurídicos y por lo mismo desde tal data proceden los reconocimientos de los beneficios allí consagrados, esto es, desde el 25 de noviembre de 1996.
Resulta erróneo tal discurrir toda vez que la vigencia del laudo es de dos años contados a partir del 22 de marzo de 1995 y los beneficios allí acordados de naturaleza diferente al aumento de salarios por disposición expresa del mismo lo son a partir de la fecha de su expedición.” Como se observa la decisión del Tribunal obedeció a un ponderado estudio del laudo y estimó, de acuerdo a lo que entendió respecto a la decisión del Tribunal de arbitramento de que los ‘los aumentos salariales decretados se aplicarán con retroactividad al 1 de enero de 1996 y los demás beneficios e incrementos a la de –sic- expedición del laudo’, que tales efectos se daban a partir del 22 de marzo de 1996, fecha en que se expidió la decisión, acatando así su tenor literal, y no de la fecha del depósito del laudo (25 de noviembre de 1996), como lo propone la demandada.
Interpretación que no supone, como lo propone el accionante, que el Tribunal hubiere modificado el laudo y, por lo mismo, desconocido sus efectos de cosa juzgada, pues apenas lo que hizo fue interpretarlo, para darle efectos a la decisión, lo que está dentro de su órbita y constituye su labor fundamental como dispensador de jusiticia. Además que tal proceder no aparece descabellado ni arbitrario, pues está conforme con lo pedido y debatido en el proceso.
Así mismo, no implica una vía de hecho el que la decisión no se hubiere concretado en montos específicos, pues en el mismo fallo se dan las pautas para hacer las respectivas liquidaciones, lo que, según tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, no supone una sentencia en abstracto. Además, debe decirse, que la decisión está basada en gran medida en la inspección judicial practicada en el proceso, por lo que no puede decirse que ella apenas obedece a simples conjeturas, como lo sostiene el accionante, tal como se desprende, entre otros, del siguiente pasaje: “Ahora bien, durante el transcurso de la diligencia de inspección judicial se incorporaron las nóminas de la empresa a 29 de diciembre de 1995 (folios 64 a 72), a febrero 19 de 1996 en la que se observa que los salarios eran de $142.125 (folios 73 a 81) y los correspondientes comprobantes de pago a varios meses de 1997 y 13 y 20 de diciembre de 1996, algunos también de 30 de noviembre de 1996…” Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo ésta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad que no puede usurpar el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.
Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la nueva posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional entrar a revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser este autónomo y estar sometido solo en su decisión al imperio de la ley.
Por último la actuación del Doctor José Arlet Guerrero Orozco, que aduce igualmente el accionante, es tema ajeno a la acción de amparo y no corresponde al juez constitucional analizarla, al menos, desde la perspectiva que se propone en este caso. Fuera de que la acción no se dirigió en contra del Tribunal de Arbitramento, ni se están cuestionando sus decisiones.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15734 Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.
A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.
Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.
Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.
CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15734 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 14