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T-15734 (11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 15.734 ÓMAR ROSARIO RIVAS PEÑALOSA Tutela 15.734 ÓMAR ROSARIO RIVAS PEÑALOSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 10 Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por ÓMAR ROSARIO RIVAS PEÑALOSA, privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín, contra el Juzgado 16 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. Dice el accionante que en relación con unos hechos sucedidos en Medellín, constitutivos de hurto calificado y agravado, se sometió a sentencia anticipada junto con otros tres sindicados. En las sentencias, proferidas por las autoridades judiciales demandadas, resultó vulnerado el debido proceso en la tasación punitiva. Se le impusieron 120 meses de prisión, a los cuales se le restaron 40, correspondientes a la rebaja prevista en el artículo 40 de la ley 600 de 2000.

Dos coautores no se acogieron a la sentencia anticipada y luego del trámite procesal regular, incluido el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Medellín, fueron condenados por el mismo cargo a 108 meses de prisión. El libelista estima que se le dio un trato desigual. La pena que se le impuso –sin el descuento por la terminación anticipada del proceso—ascendió a 120 meses de prisión, mientras que a quienes no se sometieron a la justicia sólo les impusieron 108.

Solicita, entonces, que se le protejan sus derechos de debido proceso, favorabilidad e igualdad, y que se le ordene a los demandados que le efectúen una nueva dosificación de la pena, “siguiendo los parámetros de las leyes más favorables”. Pide, por último, que se examine la razón por la cual el juzgador alteró “el acuerdo previo” a que había llegado con la Fiscalía, al incluir en el fallo una agravante no deducida por el Fiscal. 2.

La Corte asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a las autoridades demandadas, las cuales permanecieron en silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El primer aspecto que discute el accionante tiene que ver con el derecho de igualdad y se concreta en la circunstancia de que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2003, lo condenó a 120 meses de prisión, menos el descuento de pena respectivo por haberse sometido a sentencia anticipada, mientras que a ANDRÉS FELIPE CORTÉS, JORGE FREDY GONZÁLEZ y JUAN CARLOS ARRENDONDO (ó YEISON DAVID COLORADO), quienes no se sometieron a la justicia, se les impuso 108 meses de prisión. Si todos los coautores del hurto se encontraban en circunstancias semejantes frente a los criterios que deben tenerse en cuenta en la tasación punitiva, lo ideal sería que se les hubiera impuesto la misma pena. 1.1.

En el trámite de la acción de tutela se allegaron copias de las sentencias de primer y segundo grado dictadas en contra de RIVAS PEÑALOSA, pudiéndose encontrar allí las razones de que se sirvió el juzgador para tasarle la pena en la cantidad de meses indicada. No se cuenta, sin embargo, con los fallos dictados contra los sindicados que no se acogieron a la sentencia anticipada y esa circunstancia no permite comparar los pronunciamientos para establecer si la situación del accionante era o no idéntica a la de aquéllos.

Pero no hace falta. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín, de acuerdo con su propio informe, fue el despacho judicial que condenó a 108 meses de prisión a las personas a que se refiere el actor. Lo hizo el 11 de junio de 2003, siendo confirmada esa decisión en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad presidida por el Magistrado Luis Ángel Gallo Montoya.

Esto significa, si se tiene en cuenta que el fallo de primera instancia de quienes se sometieron a sentencia anticipada lo dictó el Juzgado 16 Penal del Circuito y el de segundo grado la Sala de Decisión presidida por el Magistrado Javier Gonzalo Montoya Orrego, que los pronunciamientos fueron proferidos por Jueces diferentes y que en esa medida no puede reputarse transgredido el derecho de igualdad.

Cada Juez goza de autonomía, sólo limitada por el imperio de la ley al cual se encuentra sometido de conformidad con el artículo 230 de la Constitución Política, pudiendo frente a un mismo supuesto de hecho hallar una respuesta jurídica distinta y razonable a la dada por otro Juez, sin que esa diferencia suponga la incorrección de las soluciones adoptadas, especialmente en materia de dosificación de la pena en donde, a pesar de lo exhaustivo que es el legislador en la regulación del procedimiento para fijarla, el Juez cuenta con un espacio de discrecionalidad que hace tolerable la imposición de sanciones distintas frente a casos similares. 2.

El otro punto que es objeto de cuestionamiento a través de la demanda tiene que ver con la supuesta inclusión en la sentencia condenatoria de la agravante específica de pena prevista en el artículo 267-1 del Código de Procedimiento Penal, no deducida por la Fiscalía en el acta de formulación de cargos. Se trata de un debate que el accionante ha debido intentar en el marco del proceso penal, a través de los mecanismos de defensa de sus intereses allí previstos.

Es decir, los recursos de apelación y casación. El primero lo interpuso pero no lo sustentó y entonces fue declarado desierto, siendo improcedente reemplazar con la acción de tutela esa oportunidad procesal que perdió debido a su apatía y que también era propicia para solicitar que se reconsiderara la sanción impuesta, si a su juicio le parecía elevada.

Es manifiesta, pues, la improcedencia de la acción de tutela. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por ÓMAR ROSARIO RIVAS PEÑALOSA. 2. En firme esta providencia, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 6