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T-15733 (21-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15733 Acta No. 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006) Decide la Corte la impugnación interpuesta por JAIME VÉLEZ CORTÉZ, en su calidad de representante legal de CONSTRUCIONES EL EDÉN LTDA. e IRMA OSORIO DE VÉLEZ, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2006, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que denegó la tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ conformada por MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA, GERMÁN TORRES y RICARDO ENRIQUE BASTIDAS, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en cabeza de ELÍAS CABRERA DUCARA.

I.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, JAIME VÉLEZ CORTÉZ, en su calidad de representante legal de CONSTRUCIONES EL EDÉN LTDA. e IRMA OSORIO DE VÉLEZ, instauraron la acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO POPULAR en su contra, del que conoció el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, promovieron incidente de nulidad en virtud del cual, el juzgado encontró probada la causal propuesta y declaró, mediante auto del 28 de enero de 2003, la nulidad de lo actuado a partir de las diligencias de notificación. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición, por el que se resolvió “Modificar el numeral tercero de la providencia aludida anteriormente con relación a los demandados ALVARO NARVÁEZ e IRMA OSORIO DE VELEZ.

En lo demás se mantiene el auto atacado ( ) en consecuencia, téngase por notificados por conducta concluyente a los demandados ÁLVARO NARVÁEZ e IRMA OSORIO de conformidad con el Art. 330 del C.P.C.”. Con base en lo anterior, y dentro de su debida oportunidad procesal, los demandados dieron contestación a la demanda ejecutiva en la que propusieron la excepción de prescripción de los títulos valores.

Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, el juzgado de conocimiento la declaró probada con respecto a dos de los tres títulos valores obrantes en el expediente y ordenó seguir adelante con la ejecución. Contra la mencionada providencia, los demandados presentaron recurso de apelación arguyendo que, contrario a lo manifestado por el juzgado, la excepción de prescripción de los títulos valores se encontraba probada con respecto a la totalidad de los mismos.

El Tribunal, mediante providencia del 8 de noviembre de 2005, confirmó “los numerales 2 a 6 de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de noviembre de 2004, proferida por el Juez Tercer Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario del banco Popular contra Construcciones El Edén y otros.” Sostienen los accionantes que las autoridades judiciales accionadas han incurrido en vía de hecho, por lo que pretenden con esta acción y en amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que las providencias cuestionadas sean revocadas y “teniendo en cuenta que al no operar la notificación por conducta concluyente tal y como lo interpretaron y fallaron el a-quo y el ad-quem, se declare probada la excepción de prescripción de todos los títulos valores cobrados en la demanda”.

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en sentencia del 10 de mayo de 2006, denegó el amparo solicitado para lo cual esgrimió los siguientes argumentos: “ se observa que la providencia mediante la cual se tuvo por notificado por conducta concluyente a los demandados mencionados, no fue objeto de recurso alguno (fls. 8 y s.s., ib.), circunstancia que impide que la legalidad de tal decisión se cuestione a través de esta vía ( ) puesto que si se procediera de manera diferente se atentaría contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales ( ) de modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo ” Inconformes los accionantes impugnaron el fallo.

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el BANCO POPULAR en contra de los aquí accionantes, pues como lo ha reiterado la Sala, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que los accionantes consideran le vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7