CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.733 JAVIER RODRÍGUEZ RENDÓN. Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 15.733 JAVIER RODRÍGUEZ RENDÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 10 Bogotá D.C., once de febrero de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por JAVIER RODRÍGUEZ RENDÓN, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que preside la magistrada Graciela Ciro de Gallardo, por supuesta violación de las garantías fundamentales constitucionales al debido proceso y a la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acusa el actor RODRÍGUEZ RENDÓN al Juez Séptimo Penal del Circuito de Bogotá y a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad que conoció de la apelación del fallo que en su contra se profirió dentro del proceso que se le adelantó por la conducta punible de extorsión en su modalidad de tentativa, de violar el debido proceso y su derecho a la libertad por cuanto habiéndose acogido al instituto de la sentencia anticipada en desarrollo de la fase instructiva, en la dosificación de la correspondiente sanción corporal no se le computó la rebaja de 1/3 parte de la pena a la cual se hizo acreedor por haberse sometido a juzgamiento prematuro.
Pretende pues, el accionante, que a través del amparo constitucional incoado se imparta la orden al juez de la causa para que proceda al reconocimiento del beneficio dicho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con la copia del fallo de segundo grado allegado a estas diligencias por el Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que JAVIER RODRÍGUEZ RENDÓN y Néstor Julio Rodríguez Rendón fueron condenados a 72 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales en sentencia anticipada dictada por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2002, según lo afirma dicha Corporación, al hallarlos responsables en calidad de coautores del delito de tentativa de extorsión. Impugnada dicha determinación en lo atinente a la condena por perjuicios y al quantum punitivo de la sanción corporal deducida, la mencionada Colegiatura la confirmó integralmente por la suya del 13 de septiembre de 2002.
Respecto de la pena de prisión impuesta, aspecto este que el actor censura en sede de tutela arguyendo que no se le tuvo en cuenta la rebaja que para el efecto contempla la ley por su sometimiento al anticipado juzgamiento, el Tribunal concluyó con el A-Quo que aquella se contraía a 72 meses de prisión, no habiendo lugar a la reducción de pena impetrada como quiera que, habiéndose cometido la delincuencia a partir del 4 de mayo de 2002 cuando por medio de un escrito con membrete de las FARC exigieron de la víctima la entrega de $30’000.000.oo a cambio de no atentar contra su integridad y la de su familia -su captura se produjo el 14 siguiente tras el operativo desplegado por miembros del GAULA cuando junto con su compinche telefónicamente hacían la exigencia extorsiva-, la normatividad vigente para cuando impetró el prematuro juzgamiento era la ley 733 del 29 de enero de 2002, cuyo Art. 11 excluye de beneficios y subrogados, entre otros, el de la rebaja de pena por sentencia anticipada, en tratándose de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
Este último precepto, valga acotar, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-762 del 17 de septiembre de 2002, teniéndose por fundamento el hecho de que “ con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional (…) ” Significa lo anterior que si la determinación cuestionada se ajusta al marco constitucional y legal, en cuanto que la aplicación del precepto que rigió el caso no obedeció al capricho o arbitrariedad de los funcionarios que a su cargo tuvieron el conocimiento del asunto, sino al acatamiento del ordenamiento jurídico imperante en el momento en que el sindicado solicitó sentencia anticipada -como aún hoy se halla vigente-, fuerza concluir que en ninguna vía de hecho incurrieron los juzgadores a quienes aquí se acusa de violar garantías fundamentales, vicio cuya configuración torna viable la intervención del juez constitucional a efecto de ordenar a través de la acción de tutela, la protección y restablecimiento inmediatos y eficaz del derecho constitucional conculcado u objeto de amenaza originados en una providencia judicial.
Por consiguiente, no siendo éste el caso que de lugar al ejercicio de la acción instituida en el Art. 86 de la Carta Política, el amparo incoado deviene improcedente, lo cual conlleva a la Sala a denegar la protección invocada. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria