Micelio
T-15732 (25-02-04) Personalidad JurídicaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.732 – Impugnación ABRAHAM RAMÍREZ MARÍN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No.- 15.732 Impugnación ABRAHAM RAMIREZ MARIN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 013 Bogotá D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por quien dice llamarse ABRAHAM RAMIREZ MARIN contra el fallo del 15 de enero de 2004, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la tutela incoada por él, en protección de su derecho fundamental a la personalidad jurídica, que estima conculcado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa (Cundinamarca).

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. En contra del aquí accionante, conocido en el proceso penal como GERERDINO BUITRAGO AMARILLO, el 31 de julio de 2000, se profirió por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá sentencia condenatoria en donde fue penado a veinticinco (25) años de prisión y la interdicción de derechos y funciones pública por diez (10) años, al ser declarado responsable del delito de Homicidio Simple. 2.

Mediante providencia del 4 de julio de 2002, ante la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, se redosificó la pena privativa de la libertad fijándola en trece (13) años de prisión. 3. Los hechos por los que se juzgó y resultó condenado el citado ciudadano ocurrieron en abril de 1999 en donde resultó muerto el señor Emiro Niño Niño. Según el informe de la Policía que dio origen a la investigación, el accionante, que aparece identificado como GERARDINO BUITRAGO AMARILLO, fue capturado en flagrancia y puesto a disposición de la autoridad judicial competente. 4.

Con base en la noticia atrás referida se adelantó el proceso penal vinculando mediante indagatoria al capturado a quien se le impuso la detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio. El proceso continuó su trámite normal con la presencia del procesado hasta el 29 de noviembre de 1999 cuando se evadió de la cárcel de Facatativa en donde se encontraba recluído. 5.

En firme la sentencia condenatoria se libraron las boletas de captura en contra del referido ciudadano, siendo recapturado el 25 de noviembre de 2002. Para el momento de su aprehensión se identificó como ABRAHAM RAMÍREZ MARÍN, c.c. No. 80’467.383 de Villapinzón. 6. Puesto a disposición de la autoridad requirente ésta solicitó al C.T.I. que estableciera la plena identidad del capturado a través de prueba decadactilar, cotejando las huellas tomadas al ser recapturado con las que existían en la cárcel de donde se había fugado, certificándose por el director de la penitenciaría, el asesor jurídico del penal y el dactilocopista encargado que la persona que se presentó como ABRAHAM RAMIREZ MARÍN era el mismo que había estado preso y fuera condenado como GERARDINO BUITRAGO AMARILLO.

En consecuencia, se dispuso el envío del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia. 7. En este estado de cosas el señalado ciudadano interpuso la acción de tutela en donde se limita a referir las circunstancia en que fue capturado originalmente, negando su participación en el delito por el que fue condenado, señalando que la única razón por la que se produjo su retención fue porque la víctima, en sus estertores, señaló que el autor de la lesión mortal había sido GERARDINO BUITRAGO AMARILLO.

Sin más, el accionate pide se le proteja el derecho consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política es decir el derecho a la personalidad jurídica. TRAMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la tutela se ordenó vincular al Juzgado que profirió la orden de encarcelamiento, quien en ejerció del derecho de réplica pidió desestimar las pretensión del tutelante.

Tras hacer la relación procesal del trámite que se siguió en esa oficina y que concluyó con la condena de marras, precisa que una vez fue puesto a su disposición el condenado ordenó el cotejo dactiloscópico para plena identidad y que sólo cuando tuvo certeza que el capturado era la persona requerida libró la boleta de encarcelación para ente la autoridad penitenciaria.

En ese orden de ideas, sostiene que ninguna violación a los derechos del accionante se produjo y por el contrario la decisión del referido cotejo buscaba la salvaguardia de sus atributos. Puso de presente la juez que por iniciativa del mismo ciudadano y con base en los mismos hechos ya se había adelantado acción de tutela por el Tribunal de Cundinamarca.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 15 de enero hogaño, declaró la improcedencia del amparo al considerar que la autoridad accionada no desconoció el derecho que reivindica el tutelante. Precisa el tribunal la naturaleza y alcance del excepcional mecanismo constitucional, en particular cuando se intenta contra providencias judiciales, para luego sostener que en el caso puesto a su consideración no advierte el desconocimiento del derecho fundamental alegado, que sólo puede ser entendido como la privación de la capacidad del accionante para ejercer plenamente sus derechos dentro del proceso penal seguido en su contra en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativa.

Luego de hacer la relación detallada de lo actuado en el susodicho proceso afirma que no existe duda sobre la plena identidad del capturado, correspondiendo a la persona que fue condenada. Encuentra contrario a la realidad procesal las manifestaciones del peticionario y advierte que dentro del proceso aquel contó con todas las oportunidades que prevé el ordenamiento legal para ejercer sus derechos, de las que efectivamente hizo uso.

Corrobora la presentación de otra tutela por parte de la misma persona, entonces pedida por presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa, amparo que fue igualmente negado. LA IMPUGNACIÓN Insiste el accionante en el desconocimiento de su atributo a ser reconocido como persona titular de derechos y afirma que la condena que le fue impuesta corresponde a un montaje de la Policía y que el verdadero autor del homicidio fue liberado.

Reconoce que se fugó de la cárcel de Facatativa y agrega que efectivamente es la misma persona que fue juzgada, sin embargo, insiste en su inocencia y por ello justifica su evasión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la legalidad de la orden de encarcelamiento proferida para hacer efectiva un sentencia legalmente ejecutoriada. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Carecen de sentido y de demostración las quejas que se plantean a la actuación de la autoridad judicial en lo que toca con la vulneración del derecho al reconocimiento de la personería jurídica, pues no se advierte la afectación al núcleo esencial de ese derecho, que pretende garantizar la posibilidad no sólo de ser titular de derechos y obligaciones sino de poder ejercer sin limitación los atributos connaturales al ser humano. Sobre el contenido y alcance del artículo 14 de la Constitución Política, ha dicho la Corte  Constitucional: “La doctrina considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad.

Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (C.N. art.14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. ” “Los atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad.

No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jurídica, ya que ello equivaldría a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones ” (Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero) 4. Es claro que la pretensión del tutelante no es que se le reconozca con la identidad que dice tener sino que se le exonere de toda responsabilidad en los hechos por los que fue condenado.

Llama la atención que a pesar de que en el proceso que se le siguió el condenado contó con la oportunidad de alegar tal circunstancia no la demandó y tan sólo ahora dice desconocido ese atributo. Pero, independientemente del nombre con que se le vinculó, no existe discusión, y el mismo accionante lo reconoce, se trata de la misma persona que fue procesada y que al interior del trámite contó con la posibilidad de rendir los descargos y en general de ejercer la defensa que tiene todo sujeto pasivo de la acción del Estado, sin perjuicio de su verdadera identidad. 5.

Lejos de ser arbitraria la actuación de la funcionaria accionada resulta garantista, pues ante la información que la persona capturada se identificaba con un documento que la mostraba como diferente a la condenada de inmediato procedió a clarificar el asunto y tan sólo cuando se aseguró de que era la persona requerida legalizó su captura. 6.

De otro lado, resulta improcedente en sede de tutela entrar a valorar los medios de prueba que tuvo en cuenta el funcionario judicial para resolver el asunto puesto a su conocimiento. En esa medida, aparece no sólo tardía sino abiertamente desconocedora de la teleología de la acción constitucional la pretensión del peticionario de que se revise la actuación, ya en firme, y se reabra el juicio sobre los elementos de convicción arrimados a la investigación de donde, en su sentir, se podrá establecer su ausencia de responsabilidad. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 1 11