Micelio
T-15731 (04-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 15.731 ORLANDO SÁNCHEZ BETANCOURTH. PAGE 7 Tutela 1ª Instancia N° 15.731 ORLANDO SÁNCHEZ BETANCOURTH. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 005. Bogotá, D. C., febrero cuatro (4) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por ORLANDO SÁNCHEZ BETANCOURTH, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, integrada por los Magistrados CARLOS JAVIER MONCAYO CALVACHE (ponente), ÉDGAR MONTENEGRO ESPÍNDOLA y LUIS EDUARDO ORTIZ RIASCOS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante fallo de fecha 26 de septiembre de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales (y no “ Juzgado 1° Penal del Circuito ” de Ipiales como lo entiende el actor), absolvió a ORLANDO SÁNCHEZ BETANCOURTH de los cargos que por los delitos de homicidio tentado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego le formulara la Fiscalía General de la Nación. La determinación anterior fue impugnada por el Fiscal 23 Seccional de Ipiales y el 10 de diciembre siguiente el Tribunal Superior de Pasto la revocó y, en su lugar, condenó al procesado como autor penalmente responsable de las conductas punibles materia de acusación a la pena privativa de libertad de quince (15) años de prisión. El fallo de segundo grado alcanzó ejecutoria, pues en los términos previstos por la ley no fue impugnado.

Del asunto conoce actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. Acude ahora el sentenciado SÁNCHEZ BETANCOURTH a la acción de tutela contra la sentencia condenatoria antes mencionada, manifestando que fue sancionado de manera injusta, pues la actuación carecía de prueba que lo incriminara, al punto que los testigos de cargo “ no reconocieron a nadie” en la diligencia llevada al efecto, además, “ no se tuvo el más mínimo despliegue investigativo” para comprobar sus explicaciones.

Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se revoque el fallo cuestionado. Admitida la solicitud en proveído del 30 de enero del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por el sentenciado ORLANDO SÁNCHEZ BETANCOURTH, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual es su superior funcional, amén de que versaría sobre pronunciamiento que se tendría que asumir en proceso penal que ya terminó y cuya sentencia actualmente se ejecuta.

La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de diciembre de 2002 por medio de la cual el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, revocó la absolutoria que en primera instancia había dictado el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ipiales y, en su lugar, lo condenó a la pena de quince (15) años de prisión como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio tentado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como por la solicitud para que se proceda por vía de tutela a revocar la mencionada providencia. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).

De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. Varios son los motivos que llevan a la improsperidad del amparo pedido, a saber: Encuentra la Sala que si el procesado ORLANDO SÁNCHEZ BETANCOURTH o su defensor, consideraban que el Tribunal Superior de Pasto al proferir la sentencia de segunda instancia habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de los derechos fundamentales del acusado, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación común, medio este que tiene como una de sus finalidades precisamente la protección de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Como no lo hicieron, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos. Además, se debe tener en cuenta que si el acusado SÁNCHEZ BETANCOURTH o su defensor no interpusieron el recurso extraordinario de casación, ello implica que voluntariamente renunciaron a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo.

Tampoco resultaría procedente el amparo, porque el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto que por esta vía se cuestiona, no configura una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.

En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron condenar a ORLANDO SÁNCHEZ BETANCOURTH como autor penalmente responsable de varios delitos, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a la certeza sobre la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso.

El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque la mencionada decisión no irrumpe como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento; además, como ya se expresó, frente a la sentencia de segundo grado el actor desaprovechó el extraordinario de casación común, omisión que no puede suplir por vía del amparo propuesto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del accionante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por ORLANDO SÁNCHEZ BETANCOURTH, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc