CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.730 – Impugnación JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No.- 15.730 Impugnación JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 013 Bogotá D. C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES contra el fallo del 10 de diciembre de 2003, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto negó por improcedente la tutela incoada por él, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.
ANTECEDENTES 1. En contra del señor JAMES ARTURO ZAMBRANO MORALES, alcalde de Sapuyes (Nariño) se adelanta proceso penal en la Fiscalía 32 Seccional de Pasto en donde es acusado de ser autor del delito de peculado por apropiación, por hechos ocurridos en ese municipio el 20 de abril de 2001. 2. Para el 22 de mayo de 2003 le fue resuelta su situación jurídica dentro de la referida investigación imponiéndose la medida de aseguramiento de detención preventiva, la que fue sustituida en el mismo acto por detención domiciliaria.
El 17 de julio de 2003 la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, confirmó íntegramente la providencia que impuso la medida de aseguramiento, que fuera apelada por el defensor del procesado. 3. En firme la decisión últimamente nombrada el procurador judicial del encartado presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento, siendo resuelta el 2 de octubre de 2003, revocando la concesión de la detención domiciliaria y declarando la procedencia de la detención preventiva. 4.
En este estado de la cuestión el señalado sindicado interpuso la acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos: 4.1. Sostiene que se constituye en una vía de hecho la actuación del Juez que resolvió el control de legalidad, pues se extralimitó groseramente en sus funciones, desconociendo el límite impuesto por la ley, que era determinar si se daban o no los requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. 4.2.
Afirma que a partir del momento en que se resolvió su situación jurídica, los funcionarios que conocieron de la reposición y apelación de esa providencia, lo mismo que la autoridad accionada, han tenido en cuenta como fundamento de sus decisiones medios de prueba allegados con posterioridad al proferimiento de la original decisión. 4.3. Insiste en la inviabilidad, en su caso, de la imposición de la detención preventiva, refiriendo las razones que lo llevan a disentir de la postura de los funcionarios judiciales.
Considera que la decisión de revocarle la detención domiciliaria, desconoce el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de no reformatio in pejus porque se hace más gravosa su situación, a pesar de haber intentado la defensa de manera exclusiva el control de legalidad. 4.4. Pone de presente la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales y culmina pidiendo se deje sin efecto y valor jurídico la providencia que resolvió el control de legalidad de la medida de aseguramiento.
TRAMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la tutela se ordenó vincular al Juzgado que profirió la providencia cuestionada, quien ejerció el derecho de réplica y pidió desestimar las pretensión del tutelante, remitiendo a las razones expresadas en su decisión, en particular en lo que se refiere a la competencia y atribuciones de quien ejerce el control de legalidad de la medida de aseguramiento.
Aclara que si tuvo en cuenta para tomar la decisión las pruebas practicadas con posterioridad a la resolución de la definición de situación jurídica, lo hizo para constatar el mérito legal que encontró en dicha providencia, recavando en la improcedencia de la sustitución por detención domiciliaria. Hace ver que con base en los mismos hechos ya se había intentado fallidamente la tutela por parte del defensor del sindicado, la que fuera rechazara por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por falta la legitimidad del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró la improcedencia de la tutela al no observar que los funcionarios judiciales que conocieron del caso hubieran incurrido en actuaciones constitutivas de vías de hecho atentatorias contra los derechos fundamentales y garantías judiciales del peticionario. 2.
Tras poner de presente el tribunal la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional demandado, sostiene que para el caso sub exmine, a consecuencia del fracaso de las solicitudes hechas ante los funcionarios de conocimiento, se acude al recurso de amparo para que el juez constitucional, a manera de tercera instancia, acoja las pretensiones que han sido desechadas por las autoridades competentes dentro del trámite ordinario. 3.
Respecto de las quejas que se plantean a la actuación de la Juez accionada no encontró el a quo asidero alguno, estimando que la decisión censurada se ajusta a las previsiones legales vigentes y carece de los defectos que se han definido por la jurisprudencia como constitutivos de las señaladas vías de hecho. Se insiste en la inviablidad de resolver en sede de tutela la procedencia de la detención domiciliaria en el proceso de marras, señalándose la reserva de tal atribución a los funcionarios de conocimiento.
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la sentencia que negó la tutela el accionante manifestó su deseo de impugnarla, no señaló, sin embrago cuáles las razones del disentimiento con el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela no es un mecanismo paralelo para impugnar o censurar las decisiones dictadas en desarrollo de un proceso judicial; posición que se debe mantener en el caso bajo examen, donde la demanda intenta cuestionar la validez de los fundamentos tenidos en cuenta para definir la procedencia de la medida de aseguramiento y la inviabilidad de la sustitución por la domiciliaria. 2.
También se ha insistido en que sólo de manera excepcional la acción constitucional puede ejercerse para solicitar la protección de un derecho fundamental que aparece desconocido, en el evento en que el funcionario judicial dentro del proceso actúa y decide de forma voluntariosa y abusiva, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran lo que la jurisprudencia ha denominado las vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no cuente con otro medio judicial eficaz para demandar la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En este asunto, no cabe duda que lo que se pretende es que el juez de tutela examine la decisión, reevalúe el acervo probatorio y a manera de instancia revoque la providencia que se estima violatoria de los derechos constitucionales, haciendo prevalecer el criterio expresado por el tutelante y que hasta ahora no ha encontrado eco en las autoridades ante quien los ha solicitado.
Tal aspiración riñe con la teleología del amparo y resulta inaceptable en la medida en que se convierte en una intromisión en la esfera funcional de los funcionarios competentes y en un atentado contra la autonomía judicial. 4. El hecho de que la ley no haya previsto la posibilidad de impugnar la providencia por la cual se resuelve el control de legalidad no faculta al peticionario para que ante su negativa pueda acudir a la tutela.
Sólo en los eventos en que se establezca la existencia de la vía de hecho, en los términos atrás referidos, resulta procedente la revisión de constitucionalidad de dicha decisión. 5. Como se anotó en el fallo impugnado, la actuación de la autoridad demanda se produjo con acatamiento de las disposiciones normativas vigentes, y en lo que tiene que ver con el establecimiento o definición de las exigencias para dictar la providencia en cuestión se hizo uso de las atribuciones discrecionales que le permiten, para efectos de establecer la legalidad de la imposición de la medida de aseguramiento, revisar tanto los requisitos formales como el contenido material de la resolución que impone la señalada medida cautelar. 6.
No se observa que la juez de conocimiento, al resolver el control de legalidad, haya actuado de manera arbitraria e irracional. Por el contrario, cada una de sus decisiones fue debidamente soportada con base en la realidad procesal existente, dando respuesta a los cuestionamientos que desde la defensa se hicieron con relación a la improcedencia de la detención preventiva.
En su proveído, la accionada tuvo en cuenta no sólo el contendido normativo, sino el desarrollo que la jurisprudencia constitucional le ha dado a las facultades del juez que ejerce el susodicho control en donde se ha precisado su finalidad, alcance, presupuestos, contenidos y en particular la definición como un mecanismo externo de garantía de la libertad personal y del debido proceso.
Con fundamento en el criterio últimamente nombrado fue que se adentró en el estudio de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento para concluir su procedencia, resaltando la obligación que tiene el juez de tomar las medidas correctivas frente a la decisión de la Fiscalía que estimó errónea, entendiendo que, ante todo, el control de legalidad está llamado a buscar la consecución de la justicia material en el marco de la ley, teniendo como referente obligado el acatamiento al debido proceso, sin desmedro, claro, de los derechos de los intervinientes en el proceso penal. 7.
El hecho de que las pretensiones del actor no hayan prosperado no le resta legitimidad a la decisión proferida en su contra, pues antes que determinarse la prosperidad de los derechos litigiosos, en materia de tutela lo que se debe considerar es si la actuación del funcionario judicial constituye un flagrante desconocimiento a los derechos y garantías establecidos por la Constitución a favor de quienes acuden a la administración de justicia, estándole vedado al juez constitucional entrar a terciar en el debate de las pretensiones de los sujetos procesales, cuando en el proceso, que es el escenario natural de confrontación, ya se asumió, con fuerza vinculante, la decisión correspondiente por parte de la autoridad competente. 8.
Debe insistir la Corte en que si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria � Corte Constitucional C-805 del 1° de Octubre de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Linet. 1 11