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T-15729 (25-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 15729 Accionantes: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y otros Acción de Tutela No. 15729 Accionantes: LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 013 Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo 31 de octubre de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por los señores JORGE ALBERTO RODRIGUEZ MORENO, JOSE LUIS RODRIGUEZ MORENO y LUIS HERNANDO RODRIGUEZ ROMERO contra la Fiscalía 187 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del extenso escrito presentado por los citados accionantes, se extrae que son dos sus pretensiones. La primera, consiste en la solicitud de revocatoria de la resolución inhibitoria proferida el 26 de mayo de 2003, a favor del señor Carlos Alberto Hernández Jiménez, por la Fiscalía 187 Seccional de esta ciudad. Señalaron los accionantes haber denunciado al señor Hernández Jiménez por el delito de falsa denuncia contra persona determinada y pese a haber presentado varios argumentos para sustentar su dicho, el Fiscal de conocimiento resolvió abstenerse de iniciar la respectiva instrucción, lo cual implicó dejar impune la conducta delictiva denunciada.

Aunado a ello, tal decisión no fue objeto de impugnación, “por motivos ajenos a su voluntad”, en tanto no tuvieron conocimiento del contenido de la misma a tiempo. De otra parte, señalaron que pese a haber presentado un escrito mediante el cual ampliaron su denuncia y un derecho de petición el 10 de septiembre de 2003, tales memoriales no fueron entendidos debidamente por el funcionario de conocimiento y en consecuencia, no se accedió a la revocatoria de la resolución inhibitoria.

Finalmente solicitaron al juez de tutela reabrir las diligencias penales en contra del señor Hernández Jiménez y de igual forma disponer el cambio de radicación del proceso, en los términos del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante auto del 21 de octubre de 2003, el magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto, al tiempo que dispuso vincular a la Fiscalía 187 Seccional de esta ciudad. 2. Mediante oficio N° 5356 recibido el 27 de octubre de 2003, el funcionario accionado señaló que la decisión inhibitoria a la cual hicieron referencia los accionantes, se halla debidamente sustentada y no obstante haber sido notificada en correcta forma, la misma no fue objeto de impugnación. Frente a la revocatoria de la resolución inhibitoria señaló el citado Fiscal, que no fue posible acceder a tal solicitud en tanto los denunciantes no aportaron nuevas pruebas frente a la conducta inicialmente denunciada y por el contrario, se refirieron a nuevos tipos penales, razón por la cual planteó que no es procedente la acción de tutela dado que ésta no puede ser invocada para revivir actuaciones que han adquirido firmeza, “así sea formal, porque no estuvieron atentos a impugnar la decisión de fondo”.

FALLO IMPUGNADO El juez colegiado de primer grado negó la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no se hallaba demostrada la existencia de irregularidad alguna constitutiva de vía de hecho, de modo tal que la decisión adoptada por el funcionario accionado se basó en las pruebas aportadas, y por ello no puede ser objeto de revisión por vía de tutela.

IMPUGNACION El accionante Jorge Alberto Rodríguez Moreno insistió acerca de la posibilidad de dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal, pues en su sentir, si han surgido nuevas pruebas que ameritan la revocatoria de la resolución inhibitoria. Por lo anterior, reiteró la solicitud de iniciar instrucción en contra del señor Hernández Jiménez y finalmente solicitó protección al derecho al debido proceso, quebrantado por la actuación adelantada por parte de la autoridad accionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo el examen de fondo acerca de la presente acción de tutela, considera pertinente esta Corporación aclarar que no obstante el fallo objeto de impugnación fue proferido el 31 de octubre de 2003, el diligenciamiento sólo fue recibido en la Secretaría Judicial de la Sala de Casación Penal, el 28 de enero de la presente anualidad y repartido al despacho de quien funge en esta oportunidad como ponente, al día siguiente.

Tales circunstancias ocurrieron debido a que por error el expediente fue remitido inicialmente a la Corte Constitucional. Abordando el caso bajo examen, se tiene que en efecto los accionantes presentaron denuncia penal en contra del señor Carlos Alberto Hernández Jiménez y pretenden por vía de tutela, una revisión a la decisión inhibitoria en su momento adoptada por el Fiscal Seccional 187 de Bogotá. Solicitaron igualmente el cambio de radicación del proceso, en los términos del artículo 86 del C.P.P. De acuerdo con el acervo probatorio presente dentro del expediente, se tiene que la resolución inhibitoria proferida por el funcionario accionado fue debidamente notificada a los denunciantes y sin embargo éstos se abstuvieron de interponer los recursos consagrados en el estatuto adjetivo penal.

Frente a tal circunstancia, es evidente que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar, pues el desarrollo jurisprudencial sobre la naturaleza de este mecanismo ha llevado a concluir que no fue diseñado con el objeto de revivir actuaciones que se encuentren precluidas, ni menos aún se puede acudir a éste como un recurso adicional, o instrumento sustitutivo o paralelo frente a las instancias y procedimientos ordinarios creados por el legislador.

Precisamente dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ésta resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para evitar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En este sentido, se ha entendido que la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita protección a sus derechos, no fueron utilizados a su debido tiempo, tal como ocurrió en el presente caso.

De igual forma, se halla demostrado que el funcionario accionado respondió oportunamente las solicitudes elevadas por los accionantes luego de proferida la resolución inhibitoria, y si bien es cierto resolvió no acceder a sus pretensiones, tal determinación obedeció al análisis de las circunstancias, que lo llevó a concluir que no existían pruebas nuevas para desvirtuar la decisión inicialmente adoptada.

Tal examen realizado por el funcionario accionado no puede ser valorado por el juez de tutela, en la medida en que pertenece exclusivamente al ámbito de la independencia y autonomía de los administradores de justicia, el cual se encuentra garantizado constitucionalmente. Acorde con lo anterior, al juez constitucional le está vedado interferir en la órbita del juez natural, menos aún en eventos como el presente, donde no se evidencian situaciones irregulares al interior del trámite adelantado ante el despacho accionado, pues lo contrario implicaría desconocimiento de competencias e igualmente desvirtuaría la naturaleza de la acción de tutela.

En consecuencia, deberán desestimarse las pretensiones de los accionantes, razón por la cual la Corte procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de octubre de 2003.

Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Presentada el 5 de mayo de 2003. Cfr. Fl. 5 c.o. � Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-654 de 1998. 1 8