Micelio
T-15727 (11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 15.727 A/. Luis Eduardo Huérfano Hite Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 15.727 A/. Luis Eduardo Huérfano Hite Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 10 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mi cuatro (2.004) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano LUIS EDUARDO HUÉRFANO HITE, contra el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima) y el Tribunal Superior de Ibagué, por presunta violación al derecho fundamental del debido proceso.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: Refiere el accionante que el 18 de febrero de 2002, el Juzgado Penal Municipal del Líbano (Tolima) le concedió la libertad condicional por haber cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, la cual no se hizo efectiva por no haber constituido la caución prendaria señalada en un salario mínimo mensual vigente, decisión que fue confirmada en segunda instancia. Añade que el 8 de abril de 2003 fue sustituida aquélla por una juratoria.

Asimismo asegura que en la actualidad se encuentra purgando la pena de 16 meses y 10 ó 14 días de prisión que le impusiera el Juzgado Penal del Circuito de esa misma población, despacho judicial que al negarle su libertad, por considerar que dicha sanción la viene ejecutando a partir del 8 de abril de 2003 y no desde el 18 de febrero de 2002, lo mantiene privado de ella de forma ilegal.

Expresa que acude a esta acción, porque los recursos y el habeas corpus que ha interpuesto le fueron fallados adversamente. DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El señor Juez Penal del Circuito de Líbano (Tolima) expresa que LUIS EDUARDO HUÉRFANO HITE fue condenado por ese despacho judicial a la pena de 54 meses de prisión por un delito de extorsión, habiendo obtenido su libertad condicional el 2 de febrero de 1999, la cual fue revocada el 15 de mayo de 2000 por haber cometido un nuevo delito y así se lo hizo comunicó al Juzgado Penal Municipal de esa misma población, a quién pidió lo dejara a su disposición una vez cumpliera la pena impuesta.

Refiere que el 9 de abril de 2003 quedó a su disposición y el 19 de mayo del mismo año le negó la libertad por pena cumplida, decisión que por ser recurrida fue confirmada el 2 de octubre pasado por el Tribunal Superior de Ibagué y que la pretensión de HUÉRFANO HITE es improcedente, al querer que se le compute como parte de la pena el tiempo que purgó por la condena impuesta por el Juzgado Penal Municipal.

CONSIDERACIONES: La Sala ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no puede ser convertida en un instrumento paralelo a los procedimientos ordinarios ni sustituir a éstos, para prolongar los recursos agotados en ellos y reabrir los debates jurídico probatorios oportunamente concluidos.

De este modo ha reconocido su procedencia excepcional contra providencias judiciales, cuando éstas configuran verdaderas vías de hecho conforme al desarrollo de este concepto en la jurisprudencia constitucional, negando la posibilidad de acudir a la acción para discutir opiniones, juicios y criterios, o para controvertirlas por no estar de acuerdo con lo dicho o lo resuelto en ellas.

No encuentra la Sala que el Juzgado Penal del Circuito de Líbano y el Tribunal Superior de Ibagué hayan incurrido en una vía de hecho, cuando negaron la libertad por pena cumplida solicitada por el accionante, decisiones que por otro lado se ajustan a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico puesto que su situación jurídica difiere de lo previsto en el artículo 361 de la ley 600 de 2000, que autoriza en determinados casos el cómputo de la detención preventiva en un proceso como parte de la pena cumplida de otro en el cual se le condena.

Ahora bien, si el goce de la libertad condicional otorgada por el Juez Penal Municipal de Líbano a HUÉRFANO HITE quedaba supeditado a la constitución de la caución prendaria en el monto indicado en la decisión que le reconoció ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, era obvio que la misma sólo podía hacerse efectiva cuando la prestara o le fuera sustituida, hecho éste que finalmente aconteció el 8 de abril de 2003.

Así las cosas, si sólo hasta el 9 de abril pasado fue dejado a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Líbano para el cumplimiento del resto de la pena, no puede pretender que el lapso que debió purgar de la sentencia impuesta por el Juzgado Penal Municipal de esa misma población, en razón de haberse negado a cancelar la caución o por su imposibilidad económica para constituirla, deba serle computado y tenido en cuenta para su libertad por pena cumplida dentro del proceso que le fuera revocada su libertad condicional.

Como no se trata de la situación prevista en el precepto citado en esta providencia, las decisiones judiciales que han negado su libertad no obedecen al capricho de los juzgadores ni carecen de fundamento objetivo, pues están impedidos para reconocer como parte de la pena que actualmente cumple, el tiempo que debió purgar por razón de la otra condena en tanto se hiciera efectiva la libertad condicional.

De manera que el accionante se equivoca cuando entiende que la decisión judicial del 8 de abril de 2003 de sustituir la caución prendaria por juratoria tiene el alcance para retrotraer sus efectos al 18 de febrero de 2002 y contar a partir de éste día su libertad condicional, pues lo que allí se dispuso fue su libertad a partir de la suscripción de la caución juratoria y dejarlo enseguida a disposición de la autoridad que lo reclamaba.

Así las cosas. la equivocación que se anota carece de asidero legal y tratándose de una simple opinión contraria a lo decidido por las instancias, la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela por no encontrar que ellas configuren vías de hecho y vulneren o lesionen derechos constitucionales fundamentales del accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido LUIS EDUARDO HUÉRFANO HITE. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9