Doctor Radicación No. 15723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15723 Acta No. 38 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de GERMÁN LOZANO PLAZAS contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 4 de mayo de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, contenidos en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá se adelanta proceso ejecutivo hipotecario que inicó el Banco Popular en su contra, de Clara Inés Roa Peña y de la Comercializadora El Mundo de las Carnes, dentro del cual se llevó a cabo la diligencia de remate de un inmueble de su propiedad pese a que el “ mismo carecía de inscripción de la demanda ordinaria adelantada en su contra por Lilia Plazas de Lozano”, con miras a obtener la declaración de la simulación de la venta que a su favor efectuó de dicho bien inmueble.
Igualmente refiere que contra el auto que aprobó el remate interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, sin que hubiera respuesta por el juez de conocimiento y por el contrario, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en auto de 21 de marzo de 2006. Aduce que los funcionarios judiciales acusados incurrieron en vía de hecho al desconocer los artículos 523, 530, 531 y 690 del Código de Procedimiento Civil.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene a los jueces acusados dejar sin valor y efecto la diligencia de remate del inmueble, y se suspenda el proceso ejecutivo hasta tanto se decida el proceso ordinario. Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveraron que su actuación estuvo ceñida a las normas procesales civiles y que se respetaron los derechos constitucionales del peticionario, toda vez que su decisión no fue arbitraria, ilegal o ilegítima (folios 20 y 21).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de mayo de 2006, denegó el amparo deprecado, al encontrar que los funcionarios acusados no incurrieron en vía de hecho por cuanto “los preceptos legales fueron interpretados dentro del ámbito de atribuciones que la constitución y la ley le confían al juez”. Igualmente consideró que no es dable revivir a través de una acción constitucional etapas procesales propias del juez natural, cuya independencia y autonomía tiene su origen en la norma constitucional y legal.
Inconforme con la decisión aludida el apoderado del accionante la impugnó mediante escrito en el que manifiesta no compartir los fundamentos del fallo acusado (folios 41). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Popular en contra del impugnante, de CLARA INÉS ROA PEÑA y de la Comercializadora EL MUNDO DE LAS CARNES, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7