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T-15723 (04-02-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia 15723 Hernán Antonio Hernández Osorio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 005 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004) Decide la Corte sobre la acción de tutela formulada por Hernán Antonio Hernández Osorio contra la sentencia del 27 de abril de 2000, proferida por la Sala Laboral de la Corte en el proceso que instauró contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

1. LA DEMANDA Hernán Antonio Hernández Osorio, actuando mediante apoderado, formula acción de tutela contra la sentencia del 25 de mayo de 2000 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte que no casó el fallo del Tribunal Superior de Bogotá del 25 de agosto de 1999, que le negó la indexación de la primera mesada pensional, pues los factores computables para su determinación eran equivalentes a 4.7 salarios mínimos mensuales, pero su reconocimiento fue inferior sólo del 1.2 por lo que entabló la demanda con resultados adversos.

Se afirma en la demanda que la Sala Laboral al emitir el fallo cuestionado contraría decisiones anteriores en las que había ordenado la indexación de la primera mesada pensional de pensionados de la Caja Agraria, respecto de quienes se encuentra en circunstancias similares. Igualmente, que la negativa de la Corte dio lugar a que se tramitaran varias acciones de tutela contra dicha Sala, que fueron revisadas por la Corte Constitucional y decididas en Sentencia SU -120 de 2003 en la que ordenó el reconocimiento de dicha pretensión, por lo que esta jurisprudencia constitucional debe ser atendida.

Reclama, entonces, la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al principio de favorabilidad en materia laboral, entre otros.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA El accionante reclama que el conocimiento del presente trámite sea asumido por una autoridad distinta a la Corte, por ello la dirigió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca aduciendo que es el juez que elige, de acuerdo con el articulo 86 de la Carta Política, máxime cuando es conocida la posición de la Corporación en asuntos similares.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del pasado 16 de diciembre se abstuvo de conocer del amparo por falta de competencia, indicando que el Decreto 1382 de 2001 en el numeral 2º del artículo 1º establece en forma expresa que las acciones de tutela dirigidas contra las altas Corporaciones serán repartidas a las mismas y resueltas en Salas de Decisión, según el reglamento que adopten.

Habiendo decidido el Consejo de Estado sobre la legalidad del Decreto 1382 de 2000, mediante sentencia del 18 de julio de 2003, no puede cuestionarse su imperatividad en materia de competencia para el conocimiento de la acción de tutela, luego la asignación del juez competente no está al arbitrio del accionante sino que deben ser atendidas las normas sobre el particular, las cuales hacen parte del debido proceso que no solo vinculan al juez sino también a quienes acceden a la administración de justicia.

2. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA La acción de tutela formulaba por Hernán Antonio Hernández Osorio se dirige contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, es decir, como autoridad límite de la jurisdicción laboral, motivo por el cual no existe la posibilidad de que sea revisada, ya que tiene el carácter de cosa juzgada, que le da la condición de “intangible e inmutable ”, es decir, que se presume como acertada y legítima.

El criterio reiterado de la Corte ha sido que la admisión de la acción de tutela contra sentencias de tal naturaleza desconocería los principios del debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, situación que conllevaría a que el juez constitucional pueda analizar, revaluar los criterios y hasta dejar sin efecto las decisiones proferidas por los jueces ordinarios de la más alta categoría, según el artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso.

La Sala reafirma, entonces, lo señalado en casos similares como sustento de la decisión que se tomará: “ … Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara-, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica”. “La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho”.

Sobre esta materia, la Sala Laboral de esta Corporación, también, ha señalado: “… La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales que acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.

Los razonamientos a que se acude en este tipo de decisiones de tutela permiten comprobar que se trata más de juicios al sistema que reales atentados a los derechos fundamentales. Luego, si los ordenamientos casacionales no desarrollan los principios y valores consagrados en la Constitución, como se les juzga en este tipo de decisiones, lo políticamente correcto sería reformarlos y no mantenerlos para seguir acusándolos a través de la tutela con los costos que para el sistema democrático, el poder judicial y la confianza en general ello implica.

La necesidad de encontrar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”. 3.

DECISIÓN Estos planteamientos han sido aducidos por la Corte, motivo por el cual, la única decisión posible es la de rechazar la solicitud de amparo. Contra esta decisión no procede recurso alguno y tampoco, hay lugar a que sea revisada por la Corte Constitucional al no constituir pronunciamiento de fondo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. Rechazar la demanda de tutela presentada por el accionante Hernán Antonio Hernández Osorio.

SEGUNDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 15.286 M.P. doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón �Auto del 19 de marzo de 2002.

Rad. 13.396. M.P. doctor Luis Gonzalo Toro Correa � Autos del 2 y 7 de mayo de 2002, acciones de tutela No. 11.046 y 1100102030002002-0086-01, con ponencias de los doctores Nilson Pinilla Pinilla y Nicolás Bechara Simancas. 1 1