CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 15722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 15722 Acta No 21 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007). Decide esta Sala de la Corte, la acción de tutela instaurada por GUSTAVO CAMACHO SAAVEDRA, en calidad de Gerente encargado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la libertad, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados, el accionante solicita “ la suspensión provisional de la sanción impuesta por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, consistente en tres (3) días de arresto en las instalaciones del DAS y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes” y que en consecuencia “se proceda a revocar y dar inaplicación a la sanción impuesta por las razones expuestas dentro del incidente de desacato (…)” Fundamenta sus pretensiones con base en los hechos que a continuación se sintetizan: Argumenta que la señora CECILIA RIAÑOS, interpuso acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que le fuera suministrado el medicamento COSOPT, el cual no se encontraba incluido en el Plan Obligatorio de Salud; acción que le fue fallada favorablemente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 23 de julio de 2004.
Expone que en el mes de octubre de 2006, la señora Riascos inició incidente de desacato en contra del ISS; aduce que las circunstancias por las cuales se incumplió con la obligación de suministrar el medicamento, fueron ajenas a la administración, debido a los anuncios de cierre, liquidación o reestructuración de la entidad. Resalta que a pesar de no poder cumplir en el plazo dado en el trámite del incidente, procedió a la entrega de los medicamentos con posterioridad; sin embargo, señala que no informó al juzgado de tal situación, motivo por el cual este impuso la sanción contemplada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, decisión que, al ser decidida en consulta por el Tribunal, fue confirmada en providencia de fecha 6 de febrero de 2007.
Censura la decisión de los accionados, y reitera el cumplimiento del fallo de tutela, para lo cual aporta copia del desistimiento de CECILIA RIASCOS, presentado ante el despacho el pasado 23 de febrero del corriente año, motivo por el cual solicita el amparo. 2.- Mediante auto proferido el pasado 12 de marzo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculo a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes en la acción constitucional, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.
No hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA Como la acción referenciada se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2ª inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Lo que pretende el accionante, con el amparo solicitado, es cuestionar los proveídos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los cuales se sancionó por desacato al Gerente del Instituto de Seguros Sociales Seccional Tolima, en una acción de igual naturaleza, desfavorable a quien promueve ahora esta queja constitucional.
Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. Igualmente, la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que este tipo de recurso es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional.
En casos similares esta Corporación fijó su criterio, fue así como en sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 2622, precisó: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”.
Valga agregar que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales a través de providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, precisamente para garantizar el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de tal modo que no puede pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
En ese sentido cabe señalar que el Instituto de Seguros Sociales, debió haber manifestado a los despachos accionados, en la respectiva oportunidad el cumplimiento del fallo, si es que evidentemente se realizó, bajo las indicaciones que impusieron aquellas autoridades jurisdiccionales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8