TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.722 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.722 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 010 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS PÁRAMO VILLANUEVA contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, integrada por los Magistrados, doctores Rosalba Granados de Galeano, Alberto González Gómez y Luis Mariano Rodríguez Roa, por presunta lesión del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que propiciaron la interposición de la presente acción constitucional se resumen en lo siguiente: Contra el señor JUAN CARLOS PÁRAMO VILLANUEVA se adelantaron varios procesos penales ante los Juzgados 2°, 4° y 33 Penales Municipales de Bogotá, y 41 Penal del Circuito de esta misma ciudad, a raíz de varias denuncias por la comisión del delito de estafa agravada.
Luego de que cobraran ejecutoria de rigor las sentencias condenatorias y asignada su ejecución al Juzgado 12 de esa especialidad de Bogotá, se solicitó por parte del sentenciado la acumulación, la cual se vino a efectuar en decisión del 23 de julio de 2003, en la cual se le ajustó la pena a 121 meses y 5 días. Impugnó esta determinación el sentenciado, siendo resuelta la misma por el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 13 de enero de 2004, en la que se revisó la decisión de primer grado y se unificó la pena en 112 meses de prisión. Inconforme con esta dosificación, la cual considera que es alta y desproporcionada, el libelista reclama la protección de sus derechos fundamentales, en la medida que estima que no había razón alguna para haberle impuesto semejante monto, como si fuese un terrorista, dice en su manuscrito.
Por ello, reclama la intervención del juez de tutela con el objeto de que se proceda a imponerle una pena equitativa y proporcional al hecho delictivo que realizó, del cual está arrepentido y espera el perdón social. LA CORTE CONSIDERA 1.- Después de comunicarle el inicio de esta actuación constitucional, la doctora Rosalba Granados de Galeano, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, con el escrito que remite y en el cual solicita la desestimación del pedido de amparo, acompaña copia de la decisión a través del cual esa Corporación decidió en segunda instancia el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que acumuló jurídicamente la pena del varias veces sentenciado. 2.- En estas condiciones y con el acervo probatorio visto, es necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala acerca de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Esa sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia, por ello, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues con base en la copia aportada de la decisión del 13 de enero de 2004 proferida por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá accionada, se aprecian claramente, con suficiencia argumentativa y amplia exposición, los motivos para que así se hubiera procedido.
Criterio dentro del cual no puede el juez de tutela entrar intervenir, pues de lo contrario sería tanto como una seria afrenta a las facultades, competencia e independencia del juez natural, mucho más cuando no está de por medio una vía de hecho, que es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad.
Pero, como sucede en este caso, cuando el Juez de Ejecución de Penas, como también la Sala del Tribunal Superior entregan una razonable y ponderada interpretación, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ellas contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el accionante JUAN CARLOS PÁRAMO VILLANUEVA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS }JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 6